SAN, 13 de Julio de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2006:3025 |
Número de Recurso | 701/2004 |
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIA
Madrid, a trece de julio de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 701/04, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la
Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad mercantil
ELECTROMETALÚRGICA DEL EBRO, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía
del recurso es de 289.230.760 pesetas (1.738.311,88 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don
Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.
Por la mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo el 28 de julio de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004, estimatoria del recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 28 de junio de 2001, dictada en la reclamación nº 08/5832/01, estimatoria a su vez, en cuanto a la sanción, de la reclamación interpuesta por la sociedad mencionada frente a la liquidación nº A08.850.99.02.000.2670, derivada del acta definitiva levantada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 1 de octubre de 2005, tras haberse requerido a la parte recurrente la aportación del documento de autoliquidación de la tasa judicial, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la anulación del Acuerdo del TEAC recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.
Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 6 de julio de 2006, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004, estimatoria del recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 28 de junio de 2001, dictada en la reclamación nº 08/5832/01, estimatoria a su vez, en cuanto a la sanción, de la reclamación interpuesta por la sociedad mencionada frente a la liquidación nº A08.850.99.02.000.2670, derivada del acta definitiva levantada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por el importe expresado en el encabezamiento de la presente resolución.
Es preciso indicar que las liquidaciones, provisional y definitiva, que dieron origen a la imposición de las sanciones hoy discutidas, fueron también resueltas en la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, que desestimó los recursos de alzada respectivamente interpuestos por la entidad mercantil hoy recurrente contra las respectivas liquidaciones.
A su vez, la parte actora, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fechas 29 de marzo y 28 de junio de 2001, y contra la posterior resolución expresa por parte del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, interpuso sendos recursos contencioso administrativos ante esta Sala y Sección, nº 1463/02 a 1475/02, en los que, con fecha 24 de noviembre de 2005, se dictaron las respectivas sentencias desestimatorias, correspondientes a liquidaciones de cuota e intereses subsiguientes a sendas actas previas y definitivas de disconformidad relativas a diversos ejercicios del Impuesto sobre Sociedades.
En el primero de aquellos recursos contencioso administrativos, fundamentos de derecho decimosegundo y siguientes (términos reproducidos sustancialmente en los fundamentos de derecho decimotercero y siguientes del recurso 1475/02, que se transcribe por ser aquél en que se enjuició la liquidación cuyo impago determinó la sanción que ahora se enjuicia), la Sala declaraba:
"DECIMOTERCERO.- Centrado así el debate, la procedencia o no de la referida deducción ha de enjuiciarse resolviendo en Derecho acerca de las siguientes incógnitas que el proceso plantea:
1) Si las garantías concedidas a Emesl en la carta compromiso de 2 de julio de 1990 son redundantes, es decir, si dichas garantías no aportan ventaja alguna respecto de las que le eran otorgadas por la normativa del sector eléctrico vigente o, por el contrario, conllevan un "plus" en favor de la entidad hoy recurrente que hubiera generado una obligación real de satisfacer una compensación a dicha garantía.
2) Si existía o no posición de dominio de FECSA sobre EMESL cuando se suscribió el citado contrato.
3) Si el citado gasto está directamente relacionado con los ingresos obtenidos por EMESL".
"DECIMOCUARTO.- Pues bien, aún reconociendo que el artículo 4º del Real Decreto 907/1982 establece que "los autogeneradores y las empresas eléctricas podrán establecer de común acuerdo otras condiciones, siempre que de ello no deriven perjuicios para terceros" y que, por otra parte, cuando EMESL manifiesta su intención de anticipar el pago de la compensación, ésta entidad asume una auténtica contraprestación, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no cabe calificar el contrato de 2 de julio de 1990, a los efectos que aquí interesan, como contrato oneroso del artículo 1274 del Código Civil , al no existir por parte de FECSA una recíproca finalidad de garantía de carácter queridamente equivalente, que vaya más allá de lo establecido en el régimen establecido a favor de la otra contratante por su ley específica, la Ley 82/1990 . Esta afirmación de la Sala se apoya en los siguientes razonamientos:
1) A la vista de la normativa expuesta, que regula las relaciones entre compañías eléctricas suministradoras, autogeneradores y en su caso, titulares de concesiones hidroeléctricas no distribuidoras, se observa que aquellos tienen derecho a transferir a la compañía suministradora de electricidad sus excedentes de energía siempre que sea técnicamente posible su absorción por la red, percibiendo por ello el precio que reglamentariamente se determine, y a establecer con la compañía eléctrica suministradora el régimen de producción concertada, acogiéndose a la tarifa acción correspondiente.
A cambio, los autogeneradores deben someterse a la programación establecida por la compañía suministradora en el régimen de producción concertada y a abstenerse de ceder a terceros los excedentes de energía no consumido.
El régimen de producción concertada prevé la posibilidad de establecer compensaciones en relación con la garantía de los servicios contratados entre el autogenerador y la compañía suministradora, compensaciones que se deben ajustar a los criterios que reglamentariamente se determine, siempre por debajo de las tarifas en vigor.
El precio que se debe satisfacer será fijado por Orden del Ministerio de Industria y Energía. Esta tarifa se ve afectada por complementos fijados también por el Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta la discriminación horaria y factor de potencia.
El contrato de 1 de julio de 1989, que se remite a la propia Ley 82/1980 , tal como se deduce de su texto, no presenta diferencias de tipo jurídico con la regulación legal, puesto que EMESL cede la energía excedente a FECSA, por un precio que será el establecido por la legislación vigente.
Tampoco se observan diferencias de carácter jurídico en el contrato de 2 de julio de 1990, respecto del estatuto legal de EMESL, en tanto que dicho negocio jurídico prevé la compraventa de la totalidad de la energía producida por la hoy recurrente, y aunque el plazo se extienda a la duración de las concesiones otorgadas a EMESL, no viene sino a reiterar el cumplimiento de la Ley 82/1980 sobre los excedentes de energía obtenidos por los autogeneradores. De un lado, porque, tal como se expondrá en el apartado siguiente, la actora emitió facturas a FECSA, aplicando las tarifas oficiales vigentes en cada momento a las entregas de energía efectuadas y los complementos por discriminación horaria, factor potencia, energía reactiva y canon de sincronismo y regulación.
De otro, porque el propio Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril , dispone que la...
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