SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4944

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 126/2002, se tramita a

instancia de Dª Amanda, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez

Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de

2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta, ejercicio 1991; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 255.371,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 2 de febrero de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, así como con sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, y por formalizada demanda en el proceso de referencia, y tras los trámites y formalidades pertinentes, dicte sentencia en la que: 1. Como cuestión previa de orden procesal, se acuerde la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 1998, declarando firme esta Resolución en la parte en que anula el acuerdo y la liquidación. Subsidiariamente, y sólo en el supuesto de no considerar ajustada a Derecho la petición anterior, se acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en tanto estima el recurso de alzada interpuesto por el referido Director del Departamento de Inspección de la AEAT , anulando, en consecuencia, la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en esta demanda. 2. En cualquier caso, y con independencia de lo pedido en el número anterior, declare el carácter general de las actuaciones inspectoras culminadas con el acta de 28 de diciembre de 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996, de forma que en dichas fechas la Inspección debió practicar regularización total y completa de la situación tributaria incialmente comunicada y comprobada respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio y cualquiera otros (tributos) que puedan afectarle mediante la incoación de actas y liquidaciones de comprobado y conforme respecto de los tributos y ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 no regularizados expresamente, reconociendo el derecho de mi mandante a una regularización completa en unidad de actuaciones finalizadas el 28 de diciembre de 1995, y, por tanto, el carácter preclusivo de dicha regularización sin que la Inspección pueda posteriormente volver a inspeccionar los tributos y ejercicios referidos. Subsidiariamente, en caso de no considerar ajustado a Derecho el suplico 2 anterior, declare el carácter definitivo del acta de 28 de diciembre de 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996, de forma que se reconozca el carácter preclusivo de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, sin que la Administración pueda volver a comprobar y liquidar las rentas devengadas en el referido ejercicio. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 6 de noviembre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de junio de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 22 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2001, estimatoria del recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria en relación a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 1998, nº expediente 46/9407/96, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 correspondiente a Dª Amanda y en cuantía de 255.371,08 euros.

La resolución del TEAC, acuerda: "Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria anulando el acuerdo del Tribunal Regional impugnado y confirmar la liquidación practicada; 2º) Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª Silvia.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta previa de disconformidad que el 28 de diciembre de 1995 la Inspección de los Tributos de la Delegación de Castellón de la Plana formalizó a la obligada tributaria y en la que se incrementaba la base imponible declarada al considerar que las ventas de acciones de la sociedad Aznar S.A. realizadas en el ejercicio, y por las que se han declarado disminuciones de patrimonio que se especifican en el acta, han dado lugar realmente a un incremento de patrimonio por importe de 46.178.055 ptas.

En el correspondiente informe ampliatorio al acta se hizo constar que la Inspección ha fundamentado su propuesta en el estudio de las operaciones llevadas a cabo por el sujeto pasivo, entre las que cabe mencionar la venta de una serie de acciones de la sociedad Aznar S.A. que le provoca una pérdida fiscal; las acciones corresponden a una sociedad de la que ella misma o su familia (siempre un numero reducido de personas) ha sido siempre accionista; las compraventas de acciones se han realizado a partir de 1987 en las Bolsas de Comercio de Valencia y Bilbao; la totalidad de las operaciones realizadas a través de la Bolsa ha tenido lugar durante más de tres años, entre miembros de la familia propietaria de la empresa o con cinco sociedades dominadas por ellos, nunca ha participado un tercero no deseado. La forma de contratación en Bolsa ha sido en todas y cada una de las operaciones la de las "aplicaciones", y todas con el mismo agente intermediario. No se ha cumplido la norma fundamental de acceso a las Bolsas cual es la del numero de socios mínimo, siendo conscientes los propietarios en todo momento, y tampoco se han cumplido los requisitos mínimos de frecuencia y volumen de contratación en Bolsa. Los hechos anteriores han llevado a la Inspección a concluir que se ha hecho cotizar en Bolsa de forma ficticia las acciones objeto de enajenación manipulando las cotizaciones y fijando unos valores de enajenación lo suficientemente bajos para que no se pusieran de manifiesto plusvalías. Pero habida cuenta del elevado valor teórico de los títulos vendidos lo que se ha producido realmente es una simulación en la fijación del precio de venta, con fines exclusivamente fiscales, por lo que debe atenderse a la verdadera naturaleza de la operación realizada, la enajenación de acciones sin cotización oficial efectuada directamente entre las partes.

Frente a la liquidación practicada la interesada formuló reclamación económico administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que en resolución de 29 de diciembre de 1998 acordó estimar parcialmente la reclamación, anulando el acuerdo y la liquidación impugnada, por faltar la prueba de separación del precio efectivo respecto al que hubieran convenido partes independientes. Dicha resolución fue recurrida en alzada por la interesada discrepando exclusivamente de la calificación de previa del acta incoada y aceptando la resolución impugnada en todo lo demás.

El 4 de marzo de 1999 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso ordinario de alzada ante el Tribunal Central oponiéndose a la resolución del TEAR de Valencia, alegando en síntesis que en el supuesto objeto de estudio resulta suficientemente probado que el valor realmente percibido por la interesada como consecuencia de la transmisión de acciones de la sociedad Aznar S.A. no se corresponden con el que convendrían partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que resulta de aplicación a efectos de determinar el incremento patrimonial derivado...

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