STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4629/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de lo Tribunales, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA, contra la sentencia dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de Octubre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 3622/94, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Juzgado 8 de Octubre de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Juan Miguel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Juan Miguel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Laboral Transitoria, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor en este proceso, Juan Miguel, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificación, que es trabajador agrario, cotizando en dicho régimen por cuenta ajena, con fecha 20.10.93, inició un proceso de ILT por enfermedad común y solicitado el subsidio correspondiente mediante resolución del INSS, de fecha 27.12.94, se le denegó el subsidio solicitado por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, a tenor de lo dispuesto en el art. 46.2 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. Efectivamente, el actor, a la fecha del hecho causante, no había ingresado el mes de agosto de 1.993, pero la cuota correspondiente fue ingresada el 18.11.93, sin que conste invitación al pago o requerimiento de la Entidad Gestora. SEGUNDO.- No conforme con la resolución denegatoria, recurrió la actora en vía previa y no habiéndose obtenido éxito, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones el 30.3.93- TERCERO.- El accionante, señor Juan Miguel, ha causado alta por curación con fecha 10.3.94.". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda promovida por Juan Miguel, contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir subsidio de ILT por enfermedad común, en cuantía y efectos reglamentarios, desde 29.10.93 hasta 10.3.94.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictó sentencia en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de los de SEVILLA de fecha 8 de Julio de 1994, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Juan Miguelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral transitoria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla León, radicada en Burgos, de fecha 8 de Junio de 1995, recurso número 874/94.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es la del alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante de la prestación de I.L.T. (Incapacidad temporal en la terminología actual) exigido en el art. 46 del Reglamento General de la Seguridad Social Agraria, aduciendo el INSS, en su recurso, que la demandante trabajadora por cuenta ajena no cumple con tal requisito que es indispensable para causar la prestación solicitada, por lo que al resolver lo contrario la sentencia impugnada, ha infringido dicha normativa y producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como se alega por el recurrente existe la contradicción entre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla de 17 de mayo de 1.996, y la de la Sala de lo Social de Castilla-León de 8 de Junio de 1.995, aportada con copia certificada constando su firmeza concurriendo el requisito de recurribilidad exigido en el art. 277 L.P.L., pues supuestos idénticos se resolvieron con pronunciamientos distintos; en ambos casos existió pago de la cotización en descubierto de un mes después de producirse el hecho causante.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, Stas. de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1.992, 18 de diciembre de 1.996 y 20 de enero de 1.997. A dicha doctrina debe estarse; la misma se resume en que el requisito de hallarse el beneficiario al corriente en el pago de las cuotas es exigido de manera expresa en el art. 4-1 b) del Real Decreto 1976/1982, sin que la previsión del art. 16 del Decreto 2123/71 relativa a la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pueda ir más allá de la integración de los periodos mínimos de carencia de prestaciones y de cálculo de la pensión de vejez, en consecuencia como en el supuesto aquí enjuiciado, el trabajador no cumplía tal requisito en la fecha del hecho causante, ni estaba beneficiada con excepción o plazo alguno, como resulta del hecho de haber satisfecho el mes de Agosto de 1.993, en descubierto en 18 de Noviembre de 1994, es decir después del hecho causante, que se produjo en 20 de Octubre de 1993, la sentencia recurrida al conceder la prestación de I.L.T. infringió la normativa y doctrina antes expuesta; por último, no cabe invocar la equidad como implícitamente se hace en la sentencia recurrida, pues como también se decía en nuestras sentencias anteriores la Sala no dispone de margen alguno para su ponderación dado el significado inequívoco de los preceptos, sin que tampoco quepa aplicar la norma del art. 28- 3 del RETA, por las razones que se expresan en la sentencia de Sala General de 22 de mayo de 1.992, que resolvió la cuestión de fondo aquí debatida, y a la que nos remitimos.

CUARTO

Procede, en su consecuencia, con la estimación del recurso casar y anular la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso de tal clase que interpuso la actora y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de lo Tribunales, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA, contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1996, por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de fecha 8 de Julio de 1994. Casamos y anulamos dicha sentencia de Suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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