STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1227
Número de Recurso5988/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Zapatillas Maty, S.A.", Dª. María Virtudes , D. Alfonso , Dª. Rocío y Dª. Diana , representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre requerimiento de ingreso de la suma correspondiente a las obras de adopción de medidas de seguridad y liquidaciones giradas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1665/95 promovido por la entidad Zapatillas Maty, S.A.", D. Alfonso , Dª. María Virtudes , Dª. Rocío y Dª. Diana , y en el que ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre requerimiento de ingreso de la suma correspondiente a las obras de adopción de medidas de seguridad adoptadas en ejecución sustitutoria y liquidaciones giradas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1665/95, interpuesto por Zapatillas Maty, S.A.. D. Alfonso , Dª. María Virtudes , Dª. Rocío y Dª. Diana contra el Decreto de fecha 28 de Septiembre de 1995 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de 24 de Noviembre de 1994 dictado por el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo por el que se requiere a la propiedad de la finca número NUM000 de la C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 número NUM001 para que ingrese en la Caja Auxiliar de esta Gerencia Municipal de Urbanismo la suma de 18.035.147 pesetas, importe de las obras de adopción de medidas de seguridad, las cuales se adoptaron en ejecución sustitutoria, y las liquidaciones giradas en su consecuencia, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Zapatillas Maty, S.A.", Dª. María Virtudes , D. Alfonso , Dª. Rocío y Dª. Diana , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad "Zapatillas Maty, S.A.", Dª. María Virtudes , D. Alfonso , Dª. Diana y Dª. Diana , la sentencia de 19 de Noviembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1665/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra el Decreto de fecha 28 de Septiembre de 1995 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de 24 de Noviembre de 1994 dictado por el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo por el que se requiere a la propiedad de la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 nº NUM001 para que ingrese en la Caja Auxiliar de este Gerencia Municipal de Urbanismo la suma de 18.035.147 pesetas, importe de las obras de adopción de medidas de seguridad, las cuales se adoptaron en ejecución sustitutoria y las liquidaciones giradas en su consecuencia.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y contra ella se ha interpuesto por los recurrentes tanto recurso ordinario de casación como recurso en unificación de doctrina.

SEGUNDO

Con independencia de lo anómalo que resulta el que se hayan interpuesto y mantenido, simultáneamente, recurso de casación ordinario y en unificación de doctrina es lo cierto que ninguno de ellos puede prosperar.

Efectivamente, si lo que se formula es el recurso de casación ordinario es evidente la inadmisiblidad, pues lo discutido es siempre inferior a 25.000.000 pesetas que es el límite económico que la ley vigente, bajo la que se interpuso el recurso de casación que decidimos, señala para este tipo de recursos. Límite que opera de modo excluyente para cualquiera de los dos actos impugnados, ya sea el del requerimiento individual de pago, o, el colectivo hecho a la presidencia de la comunidad.

Si, alternativamente, lo que se analiza es el recurso en unificación de doctrina, y, de los dos actos impugnados, el del requerimiento individual, es patente su inadmisibilidad al no sobrepasar las pretensiones ejercidas por los recurrentes la cuantía de 3.000.000 de pesetas, que es límite que para el recurso en unificación de doctrina establece el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

Si, en el ámbito del recurso en unificación de doctrina, lo que se impugna es el acuerdo requiriendo de pago a la presidencia de la Comunidad de Propietarios y no a cada uno de los propietarios, invidualmente considerados, que es lo que se considera que se debía haber hecho, es evidente la necesidad de su desestimación.

Efectivamente, hay una contradicción patente en la postura de los actores, pues olvidan que el requerimiento individual que exigen es, precisamente, uno de los acuerdos impugnados, el del requerimiento individual de pago a cada propietario por la cuota que proporcionalemente le corresponde.

De todas formas, el requerimiento individual sólo es procedente cuando se trata de hacer frente a obligaciones individuales, pero cuando lo requerido es la obligación de hacer obras que afectan a la Comunidad como tal, o, alternativamente, el pago de cantidades de las que inicialmente deba responder la Comunidad es con ésta con quien deben entenderse las actuaciones. Este ha sido el camino seguido. Solo cuando se produce la individualización de la deuda se exige la notificación individual que, es, también, lo que se ha hecho en el expediente.

En cualquier caso, las sentencias que se pretenden contradictorias con la que se recurre, no solamente no lo son sino que son plenamente coincidentes. Efectivamente, en todas las sentencias que se invocan -en las que hay comunidad de propietarios, pero no consta que exista comunidad de propietarios constituida conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, con los efectos que los actos llevados a cabo con el Presidente tienen- se parte de que ha sido omitida la notificación a algún propietario. No puede olvidarse el hecho de que la orden de pago se ha notificado al Presidente que representa a la Comunidad constituida, y no a un copropietario que es la condición que figura en las sentencias aportadas como contradictorias. Es notoria la diferencia entre notificar al Presidente que representa a toda la comunidad y hacerlo a un comunero concreto, olvidando la notificación a otro u otros comuneros no estando constituída la Comunidad de Propietarios. La notificación al Presidente (no meramente a un comunero) justifica los actos de división ulteriores y permite negar la igualdad entre el caso resuelto y los que se citan como contradictorios. Además, y, esencialmente, esa notificación ulterior a los interesados recurrentes, permite negar su eventual indefenisón que es la cuestión que late en sus alegaciones.

TERCERO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad "Zapatillas Maty, S.A.", Dª. María Virtudes , D. Alfonso , Dª. Rocío y Dª. Diana , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1665/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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