SAP Girona 97/2008, 10 de Marzo de 2008
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2008:535 |
Número de Recurso | 91/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 97/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 91/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)
Procedimiento: nº 768/2007
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 97 / 2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diez de marzo de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante DIARI DE GIRONA S.A. y Juan Miguel,
representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidos por el Letrado D. ANDRES UBEDA SANTANDREU.
Ha sido parte apelada SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE PISCINAS DE POLYESTER S.L., representada por la Procuradora Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendida por el Letrado D. JOSEP MARQUES ORORBIA.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de SOCIEDAD DE FABRICACION DE PISCINAS DE POLYESTER S.L. contra DIARI DE GIRONA S.A. y Juan Miguel.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Edurne Díaz Tarragó en nombre y representación de SOCIEDAD DE FABRICACION DE PISCINAS DE POLYESTER S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada DIARI DE GIRONA S.A. y D. Juan Miguel a publicar la rectificación pretendida por escrito de 5 de junio de 2007, en la forma que dispone la Ley Orgánica 2/84 EDL 1984/8162, en un formato semejante al publicado, con inserción en portada de un anuncio alusivo de su publicación en el interior y sin comentarios, apostillas ni información gráfica o escrita adjunta alguna, en el plazo de tres días desde la notificación de la sentencia y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de marzo dos mil ocho.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
El Diari de Girona publicó, tanto en su edición impresa como en la digital, los días 31 de mayo y 1 de junio de 2.007 sendas noticias relativas a la actividad industrial de la sociedad demandante y su supuesto carácter contaminante para el medio ambiente, haciéndose eco que la Fiscalía había emprendido acciones contra élla por un presunto delito medioambiental.
La demandante, en ejercicio del derecho de rectificación, remitió al indicado medio de comunicación un escrito expresando una serie de consideraciones y precisiones sobre las indicadas noticias, con la finalidad de que se publicase.
El día 8 de junio del mismo mes, igualmente en las ediciones impresa y digital del Diari de Girona, se publicó parte del escrito expresado.
La sociedad demandante consideró que la publicación efectuada no colmaba su derecho a la rectificación, por lo que interpuso una demanda para su protección y efectividad.
La sentencia de primera instancia entendió que, efectivamente, la forma como se había publicado el escrito en el que se ejercía el derecho de rectificación no cumplía las exigencias legales. Consecuentemente, condenó al medio de comunicación y a su director, ambos demandados, a una nueva publicación del escrito en el que se ejerció el repetido derecho en la forma prevista en dicha resolución.
Disconformes con élla, la apelan los demandados. Formulan diversos motivos del recurso, que tienen como nexo común el planteamiento de diversas cuestiones acerca de si la forma como se publicó el escrito donde se ejercía el derecho de rectificación fue correcta o no. Para una mayor claridad, a continuación se examinarán por separado cada una de ellas.
En el primer motivo del recurso se alega que la rectificación publicada el 8 de junio de 2.007 fue íntegra, ya que el último apartado del escrito remitido contenía un juicio de valor improcedente, ya que solo pueden rectificarse los hechos. Por tanto, no tenía que ser publicado.
El texto remitido por la demandante contenía un encabezamiento y cinco epígrafes. De estos últimos los cuatro primeros fueron publicados en su integridad, sin que se publicase el segundo párrafo del quinto.
En él se decía que las noticias publicadas habían causado un grave perjuicio a la demandante, que el tema se había cerrado con resultados favorables para élla; en alusión al resultado del proceso penal; y se requería al director del Diari de Girona para la publicación de la rectificación bajo el apercibimiento de ejercitar acciones legales.
Conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1.986, paradigmática en lo concerniente a la interpretación y aplicación del derecho de rectificación, "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea corregir, de manera que no debe contener tampoco opiniones o juicios de valor, y que no conste que dicha versión es claramente falsa, ni que carezca de verosimilitud (artículo 2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del derecho de rectificación ). Se debe evitar que este expediente pueda utilizarse para entrar en una polémica sobre calificativos, opiniones personales, juicios de valor o criterios morales, estéticos, etcétera. Ahora bien, si en el escrito de rectificación se incluyen juicios de valor o calificativos u opiniones personales, no por ella debe desestimarse necesariamente el derecho a rectificar la información, pues no debe olvidarse cuál es la finalidad de este derecho y que hemos analizado anteriormente, por lo que, deberá procederse a suprimir, bien, por el mismo medio de información, bien por el Juez, aquellos juicios de valor improcedentes, salvo que, todo el escrito de rectificación sea un juicio de valor o la mayor parte del mismo, de tal forma que su supresión suponga dejar sin contenido el escrito de rectificación, en cuyos casos, deberá sin más desestimarse la acción ejercitada. En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias de la Sección primera de esta Audiencia de 13 de marzo de 2.001 y de 4 de febrero de 2.004.
En el epígrafe que se examina se decía...
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ATS, 17 de Noviembre de 2009
...contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 91/2008, dimanante de los autos de juicio verbal nº 768/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de - Habiéndose tenido por interpuestos los recur......