SAP Córdoba 202/2003, 1 de Septiembre de 2003
Ponente | ANTONIO PUEBLA POVEDANO |
ECLI | ES:APCO:2003:1186 |
Número de Recurso | 157/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 202/2003 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 202/03
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 157/03
AUTOS 835/02
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA
En Córdoba a uno de Septiembre de dos mil tres.
Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 835/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº Seis de Córdoba entre Sociedad General de Autores y Editores, representado por el procurador/a Sr./a Rafael Ortega Izquierdo y asistido del letrado Sr./a Manuel Roca Viaña, contra Hoteles Azalea S.L., representado por el procurador/a Sr./a Mª Inés González Santa-Cruz y asistido del letrado Sr./a Ignacio Ramos Quintana, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, en nombre y representación de SGAE, contra la entidad Hoteles Azalea S.L., declarando:
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- Que la parte demandada viene comunicando públicamente en las dependencias del Hotel Conquistadores el repertorio de obras musicales e intelectuales gestionado y administrado por la SGAE sincontar con la previa y preceptiva autorización a través de aparatos de televisión.
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- Que, consecuentemente, tales comunicaciones públicas no autorizada de dichas obras supone una infracción de los derechos de Propiedad Intelectual que gestiona la actora, trasgresión perpetrada por la parte demandada.
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- Se condena a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
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- Se condena a la parte demandada a que cese definitivamente de comunicar públicamente el repertorio musical e intelectual protegido de la actora, suspendiéndose tales actividades, con expresa prohibición de reanudación sin contar con la previa licencia de la demandante, ordenándose el secuestro y precinto de los aparatos para tales autorizaciones públicas, es decir, las televisiones existentes en las habitaciones del Hotel Conquistador.
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- Se condena a la demandada a satisfacer a la SGAE la cantidad de 1.771,82 euros en concepto de derechos de autor generados durante el periodo que abarca desde marzo de 1.999 hasta la presentación de la demanda origen de las actuaciones, sin perjuicio de los que pudieran determinarse en el futuro como indemnización de daños y perjuicios por la comunicación pública no autorizada y efectuada del repertorio musical e intelectual protegido y administrado por la SGAE.
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- Se condena a la parte demandada a satisfacer a la SGAE la cantidad de 49,18 euros mensuales en concepto de derechos de autor generados por el Hotel Conquistadores durante el periodo que abarque desde agosto de 2.002 hasta que cese la actividad ilícita o, en su caso, se dicte sentencia firme como indemnización de daños y perjuicios por la comunicación pública no autorizada y efectuada del repertorio musical e intelectual protegido y administrado por la SGAE. Todo ello en aplicación del art. 219 L.E.C. No obstante dicha cantidad habrá de ser modificada a partir de la entrada del año 2003 y los años siguientes conforme a la alteración de las tarifas generales de la SGAE.
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- Se condena a la parte demandada a satisfacer a la SGAE las cantidades que se generen en concepto de derechos de autor generados en la citada villa como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública no autorizada y efectuada del repertorio musical e intelectual protegido y administrado por la SGAE, en su caso, con posterioridad al momento en que se dicte sentencia. En aplicación del art. 220 L.E.C. y que se determinará de conformidad con lo prevenido en el párrafo anterior y sin perjuicio de lo prevenido en el art. 578 L.E.C.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Hoteles Azalea S.L. y por la Sociedad General de Autores y Editores, siendo parte...
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