SAP Madrid 563/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
Número de Recurso409/2005
Número de Resolución563/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZLORENZO PEREZ SAN FRANCISCOPEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00563/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 409 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 862 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Pilar

PROCURADOR: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO: AIR COMET S.A., DRAGER HISPANIA S.A., MINISTERIO FISCAL

PROCURADOR: ALVARO JOSE DE LUIS OTERO, MARIA EVA GUINEA RUENES

En MADRID, a diez de octubre de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Pilar representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y de otra, como apelada demandada impugnante AIR COMET, S.A. representada por el Procurador Sr. De Luis Otero, como apelada demandada DRAGER HISPANIA, S.A. representada por la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes y siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE S. JUANAS BLANCO, en representación de Dª. Pilar, debo absolver y absuelvo a las entidades AIR COMET, S.A. Y DRAGUER HISPANIA, S.A, DIVISIÓN AEROSPACE, de los pedimentos de la actora, con imposición a la demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día la acción de protección jurisdiccional de su derecho a la propia imagen al amparo del artº. 2.1 y 2 de la LO de 5 de mayo de 1982 entendiendo vulnerado el mismo por la publicación en un catálogo publicitario de la entidad codemandada Draguer Hispania S.A. de una fotografía suya captada cuando era empleada de la entidad codemandada Air Comet S.A., se formuló oposición a la demanda por la citadas entidades alegándose con carácter previo la caducidad de la acción ejercitada de conformidad con el artº. 9.5 de la citada Ley y en cuanto al fondo la falta de legitimación pasiva de Air Comet S.A. y la realidad del consentimiento prestado por la actora para la toma y utilización publicitaria de tales fotografías, siendo dictada sentencia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala, sentencia que igualmente fue impugnada por Air Comet S.A. al entender que la sentencia recurrida no ha resuelto la alegación de caducidad.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal imponen el estudio en primer término de la impugnación formulada por la entidad antes dicha desde el momento en que de la lectura de la resolución recurrida se deriva que la misma no ha resuelto expresamente sobre la alegada caducidad de la acción, por lo que, como afirma la actora ha de entenderse que ha sido tácitamente desestimada, lo que obliga a esta Sala a entrar en su conocimiento.

Pues bien, como es sabido, el plazo establecido en el artículo 9. 5 LO 1/1.982 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es un plazo de prescripción, sino de caducidad, lo que conlleva consecuencias tan relevantes como su apreciación de oficio, la imposibilidad de su interrupción y su conceptuación como de derecho material, por lo que su cómputo debe de hacerse por días naturales, sin descontar...

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