Derecho procesal (Temas 22-24)

AutorRemedios Morán Martín

TEXTO Nº 419

Rúbrica: Sobre qué asuntos y hasta qué cantidad hay jurisdicción en ese municipio.

Cuando los que sean munícipes o íncolas de ese municipio quieran ejercitar una acción, petición o persecución privadamente dentro de los límites de ese municipio, entre ellos, en nombre propio o de otro que sea munícipe o íncola, sobre algún asunto que sea de 1.000 sestercios o menos, siempre que el asunto no se divida de modo que hiciere, haya hecho o haga fraude a la presente ley; ni sea por crimen capital; ni resulte prejuicio sobre cantidad de más de 1.000 sestercios o haya habido o haya promesa (por tal acción); ni se trate de que haya habido desacato contra un interdicto, decreto o disposición del que preside la jurisdicción; ni de la libertad de una persona; ni a causa de sociedad, fiducia o mandato por lo que resulte haberse hecho con dolo malo; ni a causa de depósito o tutela cuando resulte haber obrado el demandado en nombre propio; o a causa de la ley Letoria; o sobre una promesa procesal (por acusación criminal) que resulte haberse hecho en deshonra de alguien; o a causa de dolo malo y fraude, o se reclame por hurto contra persona libre, hombre o mujer, o en nombre de un esclavo de cuyo hurto responda el dueño o dueña; o por lesiones en persona libre, hombre o mujer; ni resulte algún perjuicio sobre crimen capital: también sobre estos asuntos cuando ambos litigantes lo quiera, y sobre todos los demás en los que litigue privadamente y de los que no resulte prejuicio sobre crimen capital, y sobre la promesa de vadimonio, por todos estos asuntos sobre dichos, para comparecer en el lugar en el que esté o parezca que deba estar el gobernador de esa provincia en ese día en el que se pide que se prometa el vadimonio, tenga el dunvir que allí presida la jurisdicción, la jurisdicción y la facultad de dar y asignar el juez, árbitro o recuperadores, entre aquéllos que allí figuren en la lista de jueces, y el juicio. Del mismo modo, tenga el edil que esté allí, sobre lo que sea de mil sestercios o menos, la jurisdicción y la facultad de dar y asignar el juez, árbitro o recuperadores de la misma clase, y el juicio

(Lex Irnitana, cap. 84).

TEXTO Nº 420

De los obispos y también de los grandes de palacio y gardingos que fueren acusados, con qué garantías judiciales conviene que sean juzgados.

Como tema de segundo debate se presentó a nuestra asamblea una cuestión lamentable, que tanto más debe ser eliminada por el peso de una decisión conciliar, cuanto que causa a los pueblos inmenso daño y ruina, pues en los tiempos pasados hemos visto a muchos, y lo hemos lamentado, que habían caído del oficio y dignidad palatina porque los privó del honor una confesión arrancada violentamente y un juicio infame por la influencia de los reyes los condenó o a muerte, o a una perpetua ignominia. Este mal insoportable y crimen horrendo de inmisericordia, tratando de abolirlo el corazón de nuestro religioso príncipe, mandó que volviera a tratarse... por lo cual, tomando una medida conforme a los deseos del rey, decretamos en común, que ninguno en adelante del orden palatino, o de los pertenecientes a la santa religión, por estratagema urdida por el rey, o por instigación de otra potestad seglar, o con el apoyo de la maliciosa voluntad de cualquier otro hombre, sea privado del honor de su grado o de servir en el palacio real, fuera del caso de manifiesto y evidente indicio de culpa, y no se le aprisione, ni encadene, ni se le someta a tormento, ni se le castigue con cualquier clase de penas corporales o azotes, ni se le prive de sus bienes, ni sea encerrado en prisión, ni se le rapte, valiéndose aquí y allá de injustas ocasiones, con lo cual se le arranque una confesión por la fuerza, oculta o fraudulenta, sino que aquel que es acusado, conservando las prerrogativas de su categoría, sin sufrir antes los perjuicios reseñados más arriba, será presentado en la pública deliberación de los obispos, de los grandes y de los gardingos, e interrogado con toda justicia y si fuere culpable del delito, sufra las penas que las leyes señalan para el crimen que se le ha descubierto, y si fuere inocente, sea declarado tal por el juicio de todos (...).

También de las restantes personas libres que no ocuparon cargos en palacio, y sin embargo parecen poseer la dignidad de libres, conviene guardar el mismo orden, las cuales, aunque como suele suceder sean azotadas por el príncipe por algunas culpas pequeñas, sin embargo no perderán por esto el derecho de testificar, ni serán privadas de las cosas que se les deben. (...).

Pero al establecer estas medidas, no se priva a los príncipes de su poder de corregir administrativamente (domesticae correptionis); pues muy especialmente acerca de aquellos seglares a quienes no mancha el delito de traición, sino que se les prueba ser incapaces para el cargo u oficio, o mal intencionados en la gestión que les ha sido encomendada, o más bien negligentes, tendrá el príncipe facultad de corregirlos sin causarles infamia alguna, ni ningún perjuicio en su hacienda, castigándolos con la privación del cargo y colocar en el puesto de los tales a otros que juzgue más aptos

(XIII Concilio de Toledo, año 683, c. 2).

TEXTO Nº 421

«Hemos conocido muchas querellas y padecido muchas dificultades por causa de los hombres libres que creen poder pleitear incluso por cuestiones inferiores a trescientos sueldos. Por ello juzgamos a modo de saludable precepto ordenar que, cuando quiera que la cuantía generada por algún crimen sea menor, se les aplique la prueba caldaria por el juez y cuando sea patente la temeridad, el juez no dude en someter a tormento para que se preste declaración según está dicho en la ley anterior 1. Cuando por la prueba caldaria se pruebe la honradez, el querellante no sufra «caloña» alguna. También ordeno observar esto respecto de aquellas personas sospechosas que acuden a testificar» (Liber Iudiciorum, 6.1.3, traducción, J.M. Pérez-Prendes, 1999, I, 610).

TEXTO Nº 422

Para que peculio y ganado se entienda de la misma manera. Con frecuencia vimos como con motivos malvados se intenta mudar la recta inteligencia, por lo que para poderlo remediar, se convino abreviar este asunto. Todo aquello, ya sea mueble o raíz, cualquiera que sea su género o forma, o peculio o ganado tenga un nombre, una inteligencia y tenga la misma fuerza, para que todo mueble o inmueble se demande igualmente

(Liber Iudiciorum, 10.1.18 traducción).

TEXTO Nº 423

Qui matare su compannero fiando el uno en el otro.

Todo compannero que uaya en carrera con otro fiando el uno en el otro, si lo matare si no fuere uaraia 2, muera por ello, et si auer no lo pudieren, uaya por traydor, et peche CC et XVI morabetinos, et si lo matare sobre uaraia en poblado que ayan amos peche C et VIII morabetinos et sea enemigo de sus parientes si prouado fuere o fallaren pesquisas, si no salues con XII bezinos

(Fuero de Brihuega, 47).

TEXTO Nº 424

Fuero de ladrón.

Todo omne de Alba o de su termino, o muler de Alba o de su termino, aquien los alcaldes tomaren con furto, fagan le del cuerpo iusticia; e si del cuerpo le fisieren iusticia, del auer que ouiere non pierda nada. E si los alcaldes o el iuez tomaren algo delo suyo, cayales en periurio e el concexo non gelo consientan. E si omnes bonos de Alua o de su termino tomaren al ladron o a la ladrona con el furto, adugan lo ante los alcalles e metan gelo en poder; e los alcalles ante que lo iusticien ante caten uerdad si lo fizo asi como elos dizen. E si fallaren los alcaldes uerdat que lo furto, assi como dizen los bonos omnes, fagan del iusticia, e non pierda de nada; e el furto quel tomaren, den lo a su dueno; e si non lo dieren, el concexo non gelo conssientan, e cayales en periurio

(Fuero de Alba de Tormes, 22).

TEXTO Nº 425

«De un hombre que llama a otor.

De un hombre que llama a otor tiene que dar garantía del otor y delo en diez días, y no llame otor si no quiere.

Y si no lo diera a los diez días ante la justicia, pague sesenta sueldos y la demanda que le hacen.

Y cuando diera otor recíbalo por su mano y el fiador dé garantía de derecho sobre él, y diga:

— «Yo soy su otor de este asunto» (c. 1144-1151) (Fueros de Borja y Zaragoza [145], traducción).

TEXTO Nº 426

Del que fuere fallado con furto.

Todo omne que en casa aiena con furto fuere fallado quier sea clérigo, quier lego, o moro, o iudio, el sennor de la casa prendal sin calonna, et quantol fallaren todo ielo tome fasta una meaia. Di esto non quisiere aduga el lego al conceio et el clérigo al obispo

(Fuero de Plasencia, p. 34).

TEXTO Nº 427

El corredor salga otor por las cosas que haya vendido. Si no quiere salir otor y el otro se lo puede probar, el corredor pague doblada toda la demanda

(Fuero de Cuenca, 16, 52., p. 159).

TEXTO Nº 428

Violación.

Del mismo modo, el vecino que violare a una vecina, y ésta saliera dando voces y presentara dos testigos, pague aquél como dije antes y sea tenido como culpable; si la mujer no pudiera probarlo y el vecino lo negara, sálvese éste con doce jurados, pero si no puede salvarse, pague como antes se ha dicho

(Fuero de Calatayud, 9).

TEXTO Nº 429

«Juramento.

El que debiere jurar en causa de homicidio o de batalla, jure sobre el altar; por otras causas, jure sobre una cruz de madera o de piedra. El que deba jurar diga: «Por Dios y por esta Cruz te juro...» y no jure por ninguna otra causa; el que reciba el juramento diga: «Si miente, sea perdido»; el que jura responda una vez «amén»; y no haya paz sobre la Cruz y el juramento sea de sol a sol» (Fuero de Calatayud, 23).

TEXTO Nº 430

«Relaciones con judíos y moros. Juramento.

El cristiano jure ante judío y el moro sobre la cruz. El judío jure quisiere jurar ante cristiano diga: «Como fiel creyente juro» (Fuero de Calatayud, 37).

TEXTO Nº 431

Testigos falsos.

Los testigos falsos queden sujetos al juicio de batalla

(Fuero de Calatayud, 29).

TEXTO Nº 432

Que las muieres non deven seer personeras dotri,...

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