SAP Cantabria 576/2001, 23 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2001:2726
Número de Recurso547/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2001
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

Dª. Clara Penín AlegreD. Esteban Campelo IglesiasD. José Manuel Fínez Ratón

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Segunda

ROLLO NÚM. 547/99

S E N T E N C I A NÚM. 576

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña. Clara Penín Alegre

Don Esteban Campelo Iglesias

Don José Manuel Fínez Ratón

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de octubre de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Protección de los Derechos Fundamentales, núm. 147 de 1999, Rollo de Sala núm. 547 de 1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm tres de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Valentín (en su calidad de afiliado, DIRECCION000 y DIRECCION001 del comité Ejecutivo Local del Partido Regionalista de Cantabria de Cabezón de la Sal) contra PARTIDO REGIONALISTA DE CANTABRIA.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Partido Regionalista de Cantabria, representado por la Procuradora Sra. Quirós Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sierra Rodríguez; y apelado Comité Local PRC-Cabezón de la Sal, representados por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Romero Ruiz.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm tres de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha cinco de Octubre de 1999 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que, estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro: 1°.- Que han sido lesionados los derechos de participación democrática ínsitos en el derecho fundamental de asociación de Don Valentín , demandante en el procedimiento 147/1999 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, consistente en impedirles la presentación de una segunda candidatura para las elecciones municipales de 13 de junio de 1999 para que el Comité Regional la tuviera en consideración o la rechazara.- 2°.- Se condena al partido político Partido Regionalista de Cantabria, a su Comité Regional a estar, pasar y cumplir con el anterior pronunciamiento.- Queda la entidad demandada condenada al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día quince de Octubre, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

Dos son las cuestiones que esencialmente se plantean en esta alzada a tenor del recurso de apelación formulado. En primer lugar, el ámbito objetivo al que se extiende la tutela prevista a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Y muy en particular, si es objeto de amparo mediante tal vía jurisdiccional el derecho de participación democrática de los afiliados en el partido político inferido del artículo 6 en relación con el artículo 22, ambos de la Constitución. En segundo término, si la supuesta infracción que se alega de las normas estatutarias del partido político demandado y ahora recurrente ha incidido en la vulneración del derecho aludido correspondiente al demandante y para el que en virtud del procedimiento entablado se recaba la tutela perseguida.

En segundo plano desde un punto de vista estrictamente sustantivo, queda el pronunciamiento sobre costas dictado por la sentencia de instancia, que también es objeto de impugnación mediante el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Antes de abordar las cuestiones de fondo que se proyectan en la presente contienda es preciso dar cumplida respuesta al conjunto de excepciones de carácter procesal que por el apelante se reproducen en esta alzada y que al igual que se aprecia en la sentencia impugnada, están abocadas al más completo fracaso.

Carece de cualquier justificación la falta de legitimación activa propuesta por la entidad demandada y apelante, al amparo de lo previsto en el artículo 533.2ª LEC. Se fundamenta inicialmente tal excepción en no haberse acreditado por el demandante el carácter o la representación con la que reclama. Ahora bien, no puede obviarse que las pretensiones ejercitadas se postularon en la triple condición del actor de afiliado del partido político demandado, DIRECCION000 del Comité Local de Cabezón de la Sal y como DIRECCION001 de este último organismo, resultando las dos primeras cualidades incuestionadas en el proceso. Por tanto, habiendo actuado el actor también en nombre propio y acogiéndose por la sentencia recurrida la pretensión deducida con tal carácter, carece de todo apoyo la falta de acreditación opuesta, ya que en el ámbito de dicha excepción, tal extremo sólo juega cuando el demandante insta el procedimiento y litiga en nombre ajeno. Por lo que el defecto de tal postulación o más bien, la sustanciación en nombre propio, privan de cualquier transcendencia a la omisión invocada.

De otro lado, se aduce como apoyo de tal excepción la carencia por parte del demandante de la titularidad del derecho subjetivo que se dice lesionado y para el que se recaba su tutela. Así, se manifiesta que el supuesto derecho infringido viene atribuido estatutariamente a un órgano de dirección local y no a los particulares afiliados. Planteada así la cuestión, es evidente que no se hace problema de la legitimación ad procesum, única contemplada como excepción procesal, sino al defecto de acción o falta de legitimación activa ad causam, extremo propio del fondo del asunto debatido. En cualquier caso y sobre tal extremo, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, debe precisarse lo siguiente. Como ha tenido oportunidad de aclarar expresamente nuestro Tribunal Constitucional, el imperativo de estructura interna y funcionamiento democrático de los partidos, sancionado por el artículo 6 del texto de la Carta Magna, no sólo expresa una exigencia o carga dirigida a los partidos políticos como modalidades de asociación en cuanto a su organización, sino que atribuye un derecho a los afiliados de participar en el mismo conforme a esos principios, tendentes a asegurar su participación en la toma de decisiones y en el control de funcionamiento. Este derecho subjetivo a la participación democrática aparece configurado normativamente, respecto a las concretas facultades, por las previsiones que se recogen con tal finalidad en la Ley de Partidos Políticos y en la parte no derogada de la Ley de Asociaciones Políticas, en cuanto definen los derechos del afiliado en el seno del partido. Y en las expresas concreciones que respecto a la participación y al control interno se establecen como desarrollo de tales aspectos legales en las normas estatutarias atinentes a cada formación política, de acuerdo a la especifica vertebración y...

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