Derecho mercantil-Sociedades

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas2535-2544
GRUPOS DE SOCIEDADES EN CASO DE HECHOS ILÍCITOS NO PUNIBLES COMETIDOS A TRAVÉS DE PUBLICACIÓN DE UNA SOCIEDAD FILIAL, PROCEDE EXTENDER A LA SOCIEDAD MATRIZ LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS DERIVADA, EN APLICACIÓN DE LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE PRENSA E IMPRENTA. (SENTENCIA DE 4 DE JUNIO DE 2002.)

La nota informativa de la sociedad mercantil publicitaria, insertando los nombres y apellidos de las personas que ostentan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero-Delegado y Secretario, da cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966, con la finalidad de que sea de público conocimiento el elenco de personas a quienes, en su caso, puedan ser exigidas las responsabilidades, sin duda rigurosas, que dicha norma establece. Estas, cuando se trata de actos ilícitos no punibles alcanzan, según el artículo 65.2, no sólo a los autores y directores, sino también a los editores e impresores, y, como establece el artículo 22, se extienden, en los casos de empresas con varias publicaciones, a la totalidad del patrimonio de las mismas las consecuencias derivadas de las infracciones cometidas por cualquiera de ellas.

En el caso a que el recurso se refiere, nos hallamos ante un grupo de empresas o sociedades de comunicación que editan diversas publicaciones, por lo que resulta aconsejable la aplicación del precepto últimamente mencionado, ya que aún cuando en condiciones normales ha de respetarse la independencia jurídica de las entidades que integran los grupos, pese a la unidad de dirección económica que a éstos caracteriza, no puede adoptarse la misma solución cuando se producen situaciones susceptibles de causar perjuicios injustificados, ya sea a los trabajadores de las empresas vinculadas, ya a sus acreedores, ya, como aquí sucede, a personas que nada tienen que ver con las mismas.

En lo relativo a los acreedores, doctrinalmente se propugna la imputación de responsabilidad a la sociedad dominante.

A) Anónimas

COMPUTO DE LA MAYORÍA EN LA JUNTA, A EFECTOS DE CONSTITUCIÓN Y VOTACIÓN, CUANDO LA SOCIEDAD TIENE ACCIONES PROPIAS; ARTÍCULOS 79 2 Y 93 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. (SENTENCIA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2001.)

Es conocida la existencia en el seno de la doctrina mercantilista de encontradas posiciones acerca de la determinación de la incidencia del mandato Page 2535 contenido en el artículo 79.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en la configuración de la mayoría a que el artículo 93 de la misma se refiere, sin llegar a concretarla con la necesaria precisión. Partiendo del artículo 79.2 de la Ley, la decisión del tema objeto de controversia impone una primera afirmación: En tanto la sociedad haga caso omiso de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 y mantenga en su poder un 28 por 100 de sus acciones propias, los socios mayoritarios, que solamente son titulares del 41 por 100 del capital social, nunca podrán aprobar por sí mismos un acuerdo si concurren a las juntas los accionistas minoritarios (31 por 100) y votan en contra de la adopción del mismo.

En segundo término ha de afirmase que las juntas se han constituido válidamente, ya que al hallarse presente el 72 por 100 del capital social se superaban ostensiblemente los porcentajes exigidos por los artículos 102 y 103 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Finalmente, los acuerdos adoptados han de calificarse nulos, por cuanto pese a la mencionada constitución válida de las juntas, no ha llegado a obtenerse la mayoría de votos que exige el artículo 93 de la Ley, que no es otra, según se ha razonado, que la mayoría absoluta del capital social, es decir, la mitad más una de la totalidad de las acciones que lo integran, sin excluir las acciones que mantiene en su poder la sociedad.

ACCIÓN INDIVIDUAL DEL ARTICULO 135 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS PRESCRIPCIÓN (ART. 260.4º). (SENTENCIA DE 15 DE MARZO DE 2002.)

La acción contractual de responsabilidad contra los administradores prescribe a los cuatro años, y no al año. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia al aplicar e interpretar los actuales artículos 127 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1962 y 16 de junio de 1994), y así lo establece expresamente el artículo 949 del Código de Comercio. Concurre la causa legal de disolución prevista en el artículo 260-4.º de la Ley de Sociedades Anónimas, que configura como tal las pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, infracción legal que ya, de por sí, entraña que los administradores respondan solidariamente de las obligaciones sociales por no convocar la junta en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999), razón que corrobora la aplicación del plazo de cuatro años.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES COMPRENDE EL TIEMPO QUE PERMANEZCAN EN EL CARGO Y TERMINA CO N SU CESE, ACREDITADO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA RENOVACIÓN DE UNAS LETRAS POR OTRAS ANTERIORES NO SUPONE NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRIMITIVA. (SENTENCIA DE 2 DE ABRIL DE 2002.)

Es de tener en cuenta la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 13 de abril de 2000, según la cual, -desligadas por el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, las cualidades de accionista y administrador de la socie- Page 2536 dad, la pérdida de la primera no conlleva la de la segunda, y la pérdida...

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