SAP Asturias 99/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2006:705
Número de Recurso106/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

RAFAEL MARTIN DEL PESOBERTA ALVAREZ LLANEZAJULIAN PAVESIO FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00099/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 106/2005

SENTENCIA NUMERO. 99/2006

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO, MAGISTRADOS DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

En Gijón, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 273/04, Rollo número 106/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón ; entre partes, como apelante Don Ignacio y Doña Virginia representado por el Procurador Doña MAR MORO ZAPICO bajo la dirección letrada de Don RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, como apelado LA VOZ DE ASTURIAS S.A., representado por el Procurador Don FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección letrada de Doña BLANCA RUDILLA ASENSIO, además del Ministerio Fiscal en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Moro Zapico en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Virginia contra LA VOZ DE ASTURIAS S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados de contrario con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Ignacio y Doña Virginia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación formulándose oposición de contrario.

Ejercitada acción de protección civil del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen, los términos de la controversia han quedado reflejados en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, a salvo de lo que seguidamente se expondrá.

SEGUNDO

La parte actora funda su pretensión en que el día 9 de Septiembre de 2003 en el periódico La Voz de Asturias, diario con difusión en Asturias y fuera de ella con versión impresa y digital en el apartado de noticias sobre Asturias se recogía una noticia general sobre las muertes en accidente de trafico en ese fin de semana bajo el titulo " una jornada negra de trafico deja dos muertos y numerosos heridos " pero en la cual solo se saca una fotografía, a mitad de página, en la cual puede verse al hijo de los demandantes en estado previo a su muerte, en la ambulancia donde fue retirado del lugar donde sufrió el accidente, rodeado de cables y demás instrumental médico el cual es perfectamente identificable tanto porque se ve su cara como porque en el pie de la foto se indica las iniciales del nombre y apellidos del mismo .

A juicio de la parte actora supone una extralimitación del derecho a la información y una injerencia o intromisión ilegitima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen tanto del fallecido como de su familia, en que ha primado el morbo sobre la información acrecentando el dolor natural de los demandantes por dicha muerte.

Establece el articulo 7 de la L.O. 1/1982 que tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección delimitado por el articulo 2 de esta Ley : La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el articulo 8.2 .

Señala el articulo 8.2 que, en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: A ) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al publico. B ) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. C ) La información grafica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las Autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

  1. Es doctrina jurisprudencial que los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad y a la propia imagen, aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamando en el articulo 10 de la Constitución son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 13 de Noviembre de 1989, 17 de Diciembre de 1997 ). De ahí que la intimidad y la imagen sean dos derechos de personalidad diferentes, distintos, independientes y separados, sin que ello obste a que un mismo hecho pueda constituir una intromisión ilegítima tanto en el derecho a la intimidad como a la propia imagen.

    Al hilo de lo que se está exponiendo el Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de Julio de 2001 señaló sobre el particular:

    Este Tribunal tiene declarado que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el Art. 18.1 de la Constitución , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa, a los efectos que aquí interesan, que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión de su intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada.

    ......... Conviene señalar también que dentro del ámbito del derecho a la intimidad personal hay que incluir el derecho a la intimidad corporal, ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 204/2000 de 24 de julio, FJ 4 ) quedando de este modo protegido por el Ordenamiento el sentimiento de pudor personal en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad ( STC 57/1994, FJ 5 ). No obstante, como señalamos en la STC 57/1994, FJ 5 , el ámbito de la intimidad corporal que la Constitución protege " no es una entidad física, sino cultural, y en consecuencia determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal; de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituye, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona ".

  2. EN ORDEN A LA LIGITIMACIÓN

    CIERTAMENTE la sentencia 231/1988, de 2 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de amparo interpuesto por la viuda de un torero, contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestimaba la acción de protección civil, que había deducido frente a una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la imagen, en base a la producción y exhibición de un vídeo en el que se grabaron los momentos inmediatamente anteriores a la muerte de su marido que se produjo a consecuencia de las heridas causadas por la cogida del asta de un toro que estaba lidiando en la plaza de Pozoblanco, en Córdoba. Se dice en esta sentencia que: " En lo que atañe a los derechos que se invocan del torero muerto... Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución española aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la dignidad de la persona, que reconoce el artículo 10 de la Constitución .... Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo... una vez fallecido el titular de esos derechos y extinguida su personalidad lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminado a garantizar un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente, si se mantienen acciones de protección civil ( encaminadas a la obtención de una indemnización ) a favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se...

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