El Derecho de Indias

AutorJosé Manuel Rodríguez Uribes/Francisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas715-743

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1. Introducción

El Derecho de Indias (o Derecho indiano) está integrado por el conjunto de disposiciones dictadas para los territorios de América desde finales del siglo XV hasta el siglo XIX. La pretensión inicial de los monarcas fue la de trasladar el Derecho castellano vigente a las Indias, pero pronto se comprobó que tal pretensión era irrealizable. Los problemas derivados de la colonización, las características especiales de los territorios descubiertos, las relaciones con las poblaciones indígenas y otras muchas circunstancias determinaron el nacimiento de un Derecho nuevo cuya aspiración fundamental fue la de ordenar la nueva realidad surgida tras el descubrimiento.

Resulta difícil realizar una caracterización general del Derecho de Indias. Por una parte, porque su contenido es amplísimo. Hay que tener en cuenta que se trata de un Derecho que comprende decenas de miles de disposiciones que no están estructuradas conforme a un plan y que, además, fueron aprobadas en muy diferentes épocas. Por otra parte, muchas de estas disposiciones tuvieron una vigencia limitada a ciertos territorios y en ocasiones se producían contradicciones. A todo ello habrá que añadir que las autoridades coloniales gozaban de amplios poderes de mando a pesar de que sus decisiones importantes debían ser confirmadas por la Corona. En otro orden de cosas no se puede olvidar que los intereses de los conquistadores —y sus descendientes— chocaron en numerosas ocasiones con los intereses de la Corona lo que dió origen a frecuentes conflictos que, a veces, desembocaron en rebeliones armadas.

En este sentido podría decirse que la legislación de Indias es el fruto de un difícil equilibrio entre intereses contrapuestos. La pretensión de satisfa-

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cer las aspiraciones de grupos muy diversos determinó que la eficacia de muchas disposiciones fuese ciertamente relativa. Las intenciones innovadoras que indiscutiblemente están presentes en algunas normas no tuvieron relevancia práctica porque su aplicación resultaba difícil. En ocasiones las autoridades coloniales recurrían a la famosa fórmula de «se acata, pero no se cumple» en virtud de la cual las órdenes de la Corona —incluyendo, por supuesto, legislación— podrían quedar en suspenso de modo que no se ejecutaban cuando su cumplimiento pudiera producir conflictos o perturbaciones. La suspensión era una facultad que correspondía a las autoridades coloniales, aunque no tenía carácter definitivo ya que el Rey debía refrendar posteriormente esta decisión y naturalmente podría exigir el cumplimiento de sus órdenes si consideraba que la suspensión podría exigir el cumplimiento de sus órdenes si consideraba que la suspensión estaba injustificada. Hay que decir que este procedimiento suspensivo fue utilizado con cierta frecuencia y muchas veces el Rey se veía «obligado» a aceptar la inaplicación de ciertas normas e incluso tenía que modificar la legislación aprobada. Esta situación es la consecuencia de la tensión constante entre los intereses de los colonizadores y el poder regio. La supremacía del poder de la Corona no fue nunca objeto de discusión (salvo algún episodio excepcional), pero en la práctica los colonizadores se resistieron a la intervención directa del Rey en muchos asuntos aduciendo para ello el desconocimiento que desde España se tenía de los territorios descubiertos.

Por otra parte, hay que tener presente que muchas de las disposiciones promulgadas sólo tuvieron una vigencia meramente formal. Con independencia de la posibilidad de suspensión a la que se acaba de aludir hace un momento, parece innegable que una buena parte de la legislación de Indias sencillamente no se aplica. Sin pretensiones de exhaustividad y, probable-mente, incurriendo en una cierta simplificación, podría afirmarse que hay dos causas fundamentales: por una parte, la resistencia de los colonizadores ante lo que se consideraba una intromisión ilegítima y lesiva para sus intereses y, por otra, el excesivo casuismo de la legislación de conocer la ingente cantidad de normas que llegaban desde España. Se ha dicho muchas veces que el casuismo es una de las características típicas del Derecho indiano e indudablemente esta afirmación es completamente cierta. Basta echar una ojeada a la legislación para comprobar que la mayoría de los asuntos están regulados minuciosamente. Esta circunstancia impedía proceder a una generalización y de hecho muchas disposiciones sólo tenían vigencia en determinados territorios. Por eso todos los intentos de reforma de la legislación indiana tuvieron como finalidad básica la homogeneización y generalización de las disposiciones y aunque esta meta no siempre

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se logra es indudable que tal pretensión estuvo presente en la mente de los legisladores. De cualquier modo, la legislación indiana —en todas las épocas— pone de manifiesto la situación de desamparo y penuria en la que se encontraban las poblaciones indígenas. En este sentido el Derecho indiano constituye un instrumento útil para conocer las condiciones «reales» de la vida de los indios y aunque su intención fue la de frenar los evidentes abusos cometidos por los descubridores y colonizadores habría que decir que la mayoría de las veces significó un auténtico fracaso porque su contenido fue sistemáticamente incumplido.

Por lo que se refiere a las etapas del Derecho indiano es frecuente distinguir varios períodos claramente diferenciados. En primer lugar, la etapa colombina marcada por el gobierno exclusivo de Colón que encuentra su fundamento jurídico en las famosas Capitulaciones de Santa Fe. Hasta 1500 aproximadamente, Colón goza de un amplísimo poder que le permite gobernar con notable autonomía. Sin embargo, su acción se verá salpicada por serios incidentes que hacen precisa una intervención. A partir de 1500 se inicia un período caracterizado por la pretensión de los Reyes de limitar el poder de Colón. Hasta 1511 se dictan una serie de disposiciones que tratan de regular aspectos económicos y administrativos, así como el régimen al que deben estar sometidos los indios. El siguiente período va desde 1511 hasta mediados del siglo XVI. Se trata de revisar el sistema vigente en las Indias. Es un período en el que destacan las encendidas disputas de muchos teólogos y juristas (Las Casas, Vitoria, Ginés de Sepúlveda, etc.) acerca de la justificación y legitimidad de la ocupación de los nuevos territoros, del tratamiento que merecen los indios y su condición jurídica, así como del régimen de encomiendas del que se hablará más adelante.

En esta etapa hay que destacar dos textos de suma importancia: las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542. Tendremos ocasión de comprobar que su contenido fue ampliamente discutido. Estos dos textos normativos fueron realizados en el seno de las denominadas Juntas Consultivas para las Indias que se reunían a requerimiento del Rey y que estaban compuestas fundamentalmente por teólogos y juristas. En 1566 comienza una nueva fase cuya característica principal es el esfuerzo recopilador que culmina en 1680. Ante el fracaso —al menos relativo— de las Leyes Nuevas, Felipe II inicia una profunda reforma que intenta, entre otras cosas, poner orden en el caos de la legislación indiana. Hay que tener presente que el número de disposiciones había aumentado vertiginosamente lo que provocaba la imposibilidad de saber cuál era el Derecho aplicable. En...

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