SAP Barcelona 258/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2005:3846
Número de Recurso720/2003
Número de Resolución258/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

D. JOSE MARIA BACHS ESTANYDª. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSAD. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA

ROLLO Nº 720/2003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 48/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 258

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA BACHS ESTANY

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 48/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Marta' , contra Dª. María Virtudes y GESTEVISIÓN TELE 5 S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Mayo de 2.003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda del procurador Sergi Bastida Batlle, en representación de la Sra. Marta:

1) ABSUELVO de dicha demanda a la Sra. María Virtudes y a Gestevisión Telecinco, S.A.

2) con imposición a la demandante de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante los oportunos escritos de oposición al mismo, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite despachando el traslado conferido en los autos arriba referenciados; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Enero de 2004.

Con suspensión del término para dictar sentencia se acordó para mejor proveer COMO DILIGENCIA FINAL, remitir exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona, a fin de que informase sobre el estado de las actuaciones del Procedimiento Ordinario seguido ante ese Juzgado al nº 919/2002, inclusive si se había dictado sentencia y si la misma es firme; y habiendo lugar a lo solicitado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis, DOÑA Marta reclama la suma de 120.000 Euros con fundamento en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y base en la intromisión al honor de la actora, por hechos que se divulgaron durante 7 minutos a través de la tertulia emitida en el programa "Día a Día" mediante imágenes y sonidos de "Crónicas Marcianas" de "Tele-5". Dirige la acción contra DOÑA María Virtudes y "GESTEVISIÓN TELE 5 S.A.". Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que, en síntesis, reproduce su reclamación.

TERCERO

En el programa "Crónicas Marcianas" emitido la noche del 29 de Enero de 2.002 Don Cornelio afirmó que con motivo de un combate de exhibición de karate que debía celebrar con Don Pedro Antonio una mujer le había propuesto pegar a éste a cambio de dinero y que creía que dicha mujer provenía de Doña Marta, quien siempre y según él, unos días después del mencionado combate le recriminó que no hubiera pegado a Don Pedro Antonio quien también hizo comentarios en dicho programa, lo que, provocó que la Sra. Marta, y con base en tales hechos presentara la demanda civil correspondiente que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona, donde se siguió el Procedimiento Ordinario nº 719/2002, en el que recayó sentencia el 17 de Octubre de 2.003 desestimatoria confirmándose en grado de apelación por la de 23 de Diciembre de 2.004 dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Dichas resoluciones, en lo menester: 1º) Ponen de relieve la jurisprudencia, aunque no pacífica, de que ejercitar la acción civil, cuando como aquí aconteció por los mismos hechos se había presentado querella, inadmitida mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona, ratificado por la Audiencia Provincial, es contrario al espíritu de la Ley 1/1982 que tiene carácter restrictivo como por ejemplo empleando el rígido instituto de la caducidad y no el de prescripción para regular el plazo de ejercicio de las acciones, no debiéndose mantener la acción indefinidamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1.998,respecto de la que el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo mediante Sentencia 77/2002), puesto que se trata del ejercicio de una opción (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 2.000 y 13 de Julio de 1.992), sin que por todo ello ejercitada la acción penal quepa posteriormente instar la acción no escogida. 2º.- Con todo, pronuncian que los límites al derecho de información ha de interpretarse restrictivamente, de modo que no imposibilitan la crítica ni el debate público, necesarios en toda sociedad democrática (arg. "ex" arts. 18.1 y 20.9 de la Constitución Española), debiendo ser tenido en cuenta tanto el carácter de personaje público o con notoriedad del demandante, con más riesgo de soportar opiniones (Sentencias del Tribunal Constitucional 11/2000 112/...

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