STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:765
Número de Recurso392/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 392/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarrasa, representado por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en recurso contencioso administrativo número 110/04 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 110/04 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de enero de 2008, dictó sentencia con el siguiente "fallo":

"ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "INMOBILIARIA VINISA, SA" contra las resoluciones del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 4 de julio y 31 de octubre de 2.003 (DOGC. de 12-12-03), dando su conformidad y aprobando definitivamente los textos refundidos del Plan General de Ordenación y Programa de Actuación Urbanística municipales de Terrassa, resoluciones que ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO en cuanto consideren y delimiten los terrenos propiedad de la actora como suelo urbano no consolidado, al merecer los mismos la consideración a sus efectos, y a los de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de suelo urbano consolidado. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás. Sin costas".

Se indicaba en la propia sentencia, a continuación del "fallo", lo siguiente:

"Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 " .

La inmobiliaria Vinisa S.A. pidió aclaración del fallo, y con fecha 21 de febrero de 2008 la Sala dictó Auto aclaratorio y complementario con la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda: aclarar y complementar la sentencia número 3, de fecha 7 de enero de 2008 , en el sentido de que su parte dispositiva, atendidos sus razonamientos y los complementarios expuestos en este auto, debe quedar definitivamente redactada de la siguiente forma: "ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "INMOBILIARIA VINISA, SA" contra las resoluciones del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 4 de julio y 31 de octubre de 2.003 (DOGC. de 12-12-03), dando su conformidad y aprobando definitivamente los textos refundidos del Plan General de Ordenación y Programa de Actuación Urbanística municipales de Terrassa, resoluciones que ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO en cuanto consideren y delimiten los terrenos propiedad de la actora como suelo urbano no consolidado, al merecer los mismos la consideración a sus efectos, y a los de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de suelo urbano consolidado, declarando la improcedencia y ANULANDO y dejando sin efecto igualmente, a los efectos de la misma Ley y redacción originaria, el parágrafo segundo del punto 5 de la ficha de sectores de planeamiento correspondiente a la Avenida de Barcelona, 44 (PMBAR044), o cualquier otra referencia en el planeamiento relativa a la imposición de cesión a la Administración actuante de un techo de 9.723 m2 al objeto de promover esta a su cargo, como contraprestación a dicha cesión, la construcción de viviendas necesarias para hacer efectivo el derecho de realojamiento legalmente previsto. Sin costas".

SEGUNDO

Ahora bien, antes de dictarse este Auto, la Generalidad de Cataluña había presentado con fecha 25 de enero de 2008 escrito de preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de 7 de enero de 2008. Del mismo modo , con fecha 31 de enero de 2008 el Ayuntamiento de Tarrasa presentó escrito de preparación de "recurso de casación ordinario " contra dicha sentencia.

Una vez notificado el Auto aclaratorio y complementario de 21 de febrero de 2008, el Ayuntamiento de Tarrasa presentó un escrito el día 1 de abril de 2008, ratificándose íntegramente en su anterior escrito de preparación del recurso de casación.

No obstante lo anterior, y sin explicación añadida alguna, con fecha de 25 de abril siguiente presentó el mismo Ayuntamiento un escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante el Tribunal Supremo, al amparo del art. 96.2 de la Ley Jurisdiccional .

Y la Sala de instancia dictó providencia el día 6 de junio de 2008 teniendo por " preparado recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA ESTATAL " -sic- por el Ayuntamiento de Tarrasa, dando traslado a las demás partes para que pudiesen formalizar su escrito de oposición en el plazo de treinta días. Ahora bien, en la misma providencia tuvo asimismo por preparado por el mismo Ayuntamiento y por la Generalidad de Cataluña recurso de "CASACION ORDINARIO" contra la misma sentencia, aunque añadiendo que " previo a emplazar a las partes ante este Tribunal Supremo estése al transcurso del plazo otorgado" .

TERCERO

La demandante en la instancia, Inmobiliaria Vinisa, S.A., presentó el día 28 de julio de 2008 escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Tarrasa (en el que adujo que ese recurso era inadmisible por resultar procedente el recurso ordinario de casación).

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia de 31 de julio de 2008 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina, acordándose emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo, con remisión a este Tribunal de los autos y el expediente.

Examinadas las cédulas de emplazamiento, consta que efectivamente se emplazó a las partes ante este Tribunal Supremo en relación con el recurso para unificación de doctrina, pero no hay constancia de que se llegara a emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación ordinario que asimismo se había preparado.

QUINTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, solo se personó por escrito de 22 de octubre de 2009 el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarrasa, solicitando que se le tenga por comparecido de acuerdo con lo acordado en la providencia de la Sala a quo de 31de julio de 2008. No han comparecido ante este Tribunal Supremo la demás partes en el proceso de instancia.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de octubre de 2008 dictada por la Sección Primera de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección competente para su resolución, y por proveido de esta Sección Quinta de fecha 20 de febrero de 2009 se convalidaron las actuaciones, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Habiéndose fijado a tal efecto el día 15 de febrero de 2011, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los "antecedentes" de esta sentencia hemos dejado constancia de la tortuosa, y muy deficiente, tramitación procesal que tuvieron las actuaciones de instancia tras dictarse la sentencia contra la que se ha promovido el recurso de casación para unificación de doctrina que ahora nos ocupa.

Deficiencias que en buena medida han venido dadas por la indicación de recursos que se plasmó en dicha sentencia, donde se ofrecía a la vez la posibilidad de interponer dos recursos de casación de diferente naturaleza y finalidad, y de imposible coexistencia. No podemos sino recordar una vez más que lo que ya hemos dicho en otras ocasiones, a propósito de tal indicación de recursos, a saber, que además de desacertada, resulta disfuncional y perturbadora y, lo que es más grave, conlleva el riesgo de que resulte afectado el derecho de los litigantes a la tutela judicial efectiva, desde el momento que les induce a iniciar una vía de impugnación que a la postre resultará fallida, y propicia que se abran simultáneamente vías de recurso que son incompatibles, generando trámites improcedentes que sólo pueden acabar desembocando en una declaración de nulidad de actuaciones.

Y es que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA , en adelante)-, la Ley permite -artículo 96.3 LJCA- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.000 euros-.

Lo que resulta contrario a las exigencias procesales más básicas es tramitar a la vez dos recursos de casación, el ordinario y el de unificación de doctrina, que son incompatibles y excluyentes.

SEGUNDO

En este caso, la sentencia de instancia se ha dictado en un proceso en el que se impugnaban las resoluciones del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 4 de julio y 31 de octubre de 2003 (DOGC de 12-12-03) dando su conformidad y aprobando definitivamente los textos refundidos del Plan General de Ordenación y Programa de Actuación Urbanística municipales de Terrassa. La parte demandante, en el otrosí primero de su demanda, fijó la cuantía del pleito en 353.750'15 €, el Ayuntamiento codemandado la tuvo por indeterminada, y la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso como indeterminada mediante providencia de 7 de junio de 2005.

Partiendo de este dato, y a la vista del contenido y naturaleza del objeto del pleito, sólo cabe concluir que, como con acierto adujo la mercantil recurrida en casación en la primera alegación de su escrito de oposición al recurso para unificación de doctrina, la sentencia de instancia únicamente resulta recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina, que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA (de hecho, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no contiene referencia alguna a la cuantía del recurso para justificar su admisión a trámite).

TERCERO

En consecuencia, debemos declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y ordenar su archivo. Paralelamente, a fin de evitar cualquier indefensión para las partes, debemos declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de instancia desde la providencia de 6 de junio de 2008, a fin de que proceda a dar trámite a los recursos ordinarios de casación preparados tanto por la Generalidad de Cataluña como por el Ayuntamiento de Tarrasa.

CUARTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina; esta condena sólo alcanza, respecto a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros (artículo 139.3 de la Ley 29/98 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 392/2008 , interpuesto por el Ayuntamiento de Tarrasa contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en recurso contencioso administrativo número 110/04 .

  2. ) Declaramos la nulidad de las actuaciones seguidas ante la Sala de instancia desde la providencia de dicha Sala de 6 de junio de 2008, en los términos indicados en el fundamento de Derecho 3º de esta nuestra sentencia.

  3. ) Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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