SAP Barcelona 385/2005, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2005
Fecha20 Junio 2005

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZDª. MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZDª. MARTA FONT MARQUINA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 394/2005

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 318/2004-B

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 385/2005

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 318/2004-B, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Pablo, contra DIARI DE GIRONA S.A., D. Jose Enrique Y D. Juan María; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Octubre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda rectora de autos, a instancia de Pablo, representado por el Procurador Don DAVID GOMEZ CODINA, contra DIARI DE GIRONA S.A. DON Juan María Y DON Jose Enrique, representados por la Procuradora DOÑA NURIA PEREZ ESCRICH debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE JUNIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Reitera el actor apelante, en su escrito de recurso, que los artículos publicados en el Diari de Girona vulneran su derecho al honor. La sentencia del Juzgado de Instancia desestimó la pretensión al argumentar, en síntesis, que las informaciones publicadas poseían el contenido de veracidad legal y jurisprudencialmente exigido; que tenían un interés público relevante, dada la condición política del actor; y que no contienen ninguna referencia o valoración a que el actor hubiera sido condenado por una utilización irregular de fondos.

SEGUNDO

Sentado lo anterior debe ahora precisarse que se denuncian como atentatorios al honor los siguientes artículos:

a)El publicado el día 14-12-2001 con el siguiente titular "Un diputat de CIU pagava la dona de la neteja amb una subvenció de Treball".

  1. Otro de la misma fecha titulado "Acusat de fer obres il.legals", en el que aparece la fotografía y el nombre del aquí recurrente, y

c)Por último el de fecha 8-4-2004 que indica en titular: "Treball va subvencionar l'any passat una academia investigada al jutjat".

TERCERO

La principal imputación que se realiza sobre el primer y tercer artículo es la referencia, contenida en ambos, a unas sentencias. En el primero se indica que es la "primera sentència judicial que certifica un mal ús dels fons ocupacionals". Se indicó en el escrito de demanda, y se reitera en el recurso, que dicha sentencia no certifica lo publicado. En el tercero se alude a la existencia de dos sentencias "la primera va determinar que es van utilitzar diners de les subvencions de l'Associació per pagar la dona de la neteja del càrrec de CIU. En una segona ocasió, els tribunals van determinar que el diputat tenia un entramat d'empreses per a fer frau". La primera de las sentencias es la dictada por el Juzgado de lo Social nº 25, en fecha 11-10-2001, en la que se debatió el despido de dicha empleada, que fue declarado improcedente, respecto del aquí recurrente y el resto de empresas demandadas. Si bien es cierto, como indica el recurrente, que dicha sentencia fue revocada por el TSJC, en sentencia de 27-2-2003, también lo es que en la misma se indica (folio 35) que "el hilo conductor ha sido la persona física gestora del negocio", el codemandado aquí apelante, y que la revocación fue solo parcial. Respecto del mismo por apreciarse la excepción de caducidad, pero se mantuvo la declaración de despido improcedente en relación con la Agrupación Jean Monet, que todas las sentencias vinculan directamente al recurrente.

CUARTO

En cuanto al segundo de los artículos se negó su veracidad, indicando que nunca se le ha imputado la realización de obra ilegal alguna.

QUINTO

Fijados, de forma sucinta, los hechos debatidos conviene ahora determinar la doctrina jurisprudencial aplicable, y así el TC en sentencia de 14-4-2004 con cita de la número 158/2003, de 15 de septiembre ha recordado que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de...

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