STS 679/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4563
Número de Recurso2176/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución679/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de D. Juan Pedro y Editorial Prensa Alicantina, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Jose Pedro; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Jose Pedro, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Juan Pedro, Editorial Prensa Alicantina, S.A., D. Luis y C.M.M.S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima al derecho al honor, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Juan Pedro y Editorial Prensa Alicantina, S.A. y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Comparecieron D. Luis y Corporación de Medios de Murcia, S.A. contestando a la demanda suplicando también su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Pamblanco Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra D. Juan Pedro, DIRECCION000 del Diario Información de Alicante y contra la mercantil Editorial prensa Alicantina, S.A., ambos representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas, y contra D. Luis, DIRECCION000 de la Edición en Alicante del Diario La Verdad de Murcia y contra la mercantil Corporación de Medios de Murcia, Sociedad Anónima, ambos representados por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán, debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y fama del demandante, por parte de los demandados, al haber publicado en sus respectivos medios de comunicación los pasados días 7 y 10 de octubre de 1995, y sin las necesarias comprobaciones, en cuanto a la autenticidad de su autoría, una carta supuestamente escrita por el demandante, cuyo contenido es atentatorio al honor y fama del mismo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que, inmediatamente que sea firme, publiquen de forma gratuita esta sentencia en sus respectivos periódicos y en todas sus ediciones de Alicante y provincia debiéndose hacer dicha publicación con caracteres tipográficos que permita la rápida localización por parte de los lectores, de forma tal que se garantice la eficaz difusión de la misma y a que indemnicen al demandante de forma solidaria los demandados Sr. Juan Pedro y Editorial Prensa Alicantina S.A. en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 de pesetas) y los codemandados Sr. Luis y Corporación de Medios de Murcia, Sociedad Anónima, también de forma solidaria entre ambos, en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.) condenando asimismo a los cuatro demandados al pago de las costas procesales. La Audiencia Provincial, Sección Quinta de Alicante, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 24 de abril de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de D. Juan Pedro y Editorial Prensa Alicantina, S.A., interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Jose Pedro, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el demandante en la instancia, D. Jose Pedro, se ejercitó acción en protección del derecho al honor por razón de que en sendos periódicos "Información" de Alicante y "La Verdad" de Murcia en su edición de Alicante, se publicó en la sección "Cartas al director" una carta que aparecía firmada por él, como autor de la misma, con el siguiente contenido:

"Quisiera pedir perdón públicamente a los compañeros profesores del Instituto de Bachillerato de Santa Pola y a todos los profesionales de la enseñanza en general por haberme entrometido más allá de mis funciones de DIRECCION000 -cuando lo era- al haber impedido, mediante interpretaciones viciadas del BOE y reuniones secretas con el inspector Joan Sala, la votación en el Consejo Escolar del equipo directivo propuesto por el DIRECCION000 que iba a sucederme elegidos democráticamente con el consenso de padres, alumnos y profesores, con el fin de favorecer el nombramiento a dedo -como finalmente ha sucedido- de Ángel Jesús y Carlos José como DIRECCION000 y DIRECCION001 de estudios, a pesar del decrédito y antipatía que tienen entre padres, alumnos y profesores. Pido disculpas una vez más por el daño causado al centro, a los compañeros y al pueblo de Santa Pola. Jose Pedro. EX-DIRECCION000 DEL I.B. SANTA POLA"

De tal carta no es autor el demandante; en dichos periódicos no se comprobó la autenticidad de la misma ni la veracidad de las aseveraciones que contenía; no reunía los requisitos que exigían ellos mismos, atinentes al nombre y apellidos del autor, con su domicilio y teléfono y D.N.I.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante, como la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad, estimaron la demanda y condenaron al DIRECCION000 y empresa editora de "Información" y a los mismos de "La Verdad"; estos últimos se han aquietado con la sentencia condenatoria; no así los primeros que han interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El fundamento jurídico de la estimación de la demanda por las sentencias de instancia es doble:

* por una parte, el contenido de la carta apócrifa es desmerecedora en la consideración ajena y las expresiones que contiene son atentatorias al honor del demandante, ya que le atribuye un comportamiento socialmente inaceptable por utilizar medios secretos o realizar interpretaciones marginales de la ley para obtener fines espúreos, por lo que se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor;

* por otra parte, los directores de ambos periódicos y, por ende, de las empresas, han sido coautores negligentes en el atentado al honor, al publicar una carta que no reúne los requisitos por ellos mismos establecidos y que se hace sin la más mínima comprobación de la autoría y de la veracidad del contenido.

El recurso de casación interpuesto por el DIRECCION000 y la empresa de "Información" contiene dos motivos, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 20.1, el primero, y 24.1 y 120.3, el segundo, todos de la Constitución Española, en que se combaten ambos extremos. El Ministerio Fiscal ha dictaminado su oposición al recurso: en cuanto al primer extremo, informa que: el contenido de la carta es manifiestamente atentatorio contra el honor del demandante; si fueran ciertos los hechos confesados en las cartas se estaría reconociendo no sólo unos vicios morales sino también unas conductas ilícitas cometidas por un funcionario de la enseñanza pública con ocasión del nombramiento de relevantes cargos en el Instituto de Bachillerato de Santa Pola, pues apartándose de las reglas establecidas ha logrado de manera clandestina (reuniones secretas) y torticera (designaciones a dedo), que se menoscaben los legítimos intereses de todos los afectados (profesores, alumnos y padres); por ello, los órganos de instancia correctamente han calificado como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor la divulgación de esos hechos al implicar una difamación y provocar un claro desmerecimiento en la consideración ajena, afectando negativamente a su reputación y buen nombre; en cuanto al segundo extremo, mantiene que la sentencia recurrida es perfectamente ajustada a derecho y respetuosa con la doctrina constitucional construida sobre los supuestos conocidos como no identificación del autor de cartas al director de un diario que fue analizado en su sentencia 336/1993 por el Tribunal Constitucional; los supuestos de cartas al director, encuadrados en el ámbito de los conflictos entre la libertad de información y el derecho al honor, implican una seria delimitación del requisito de veracidad de la información por cuanto pueden construir un supuesto de exculpación del medio periodístico de la misma naturaleza que los denominados reportajes neutrales, al situarse en el ámbito de las declaraciones efectuadas por otros; en estos casos la exigencia constitucional de veracidad de la información y el correlativo deber de diligencia de los profesionales del medio se desplaza a los Directores de las publicaciones concretándose específicamente en la obligación de ser diligente en la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación.

TERCERO

Ambos motivos del recurso de casación se analizan conjuntamente, pues tiene el mismo contenido.

En el tema de las "cartas al director" procede traer a colación dos sentencias de esta Sala. La primera, de 20 de diciembre de 1993 condena a la empresa periodística por la publicación de una carta al director en la que fue imposible identificar al autor que vertía imputaciones gravemente afrentosas. La segunda, de 14 de diciembre de 1994, también condenatoria por la publicación de una carta ofensiva, sin datos de la supuesta firmante y sin comprobación del contenido; se refiere, como el caso presente, a un centro docente y dice, como conclusión, lo siguiente: "sus manifestaciones y calificativos empleados, objetivamente considerados, afectaban a la dignidad, fama y prestigio del «Centro de Estudios San Fernando», cuyas expresiones, que superaron la crítica a un centro de enseñanza, constituyeron, en definitiva, una acción dañosa, tal y como acertadamente se estimó por el Tribunal «a quo», y, desde luego, en modo alguno cabe pretender equiparar la publicación a lo que pudiera entenderse por «reportaje neutral». Además, como también destacó el meritado Tribunal, el comportamiento negligente del periódico devino, sin lugar a dudas, del simple hecho de publicar una carta del expresado tenor y carente de firma, sin ninguna comprobación acerca de la realidad de los datos de su remitente, e, incluso sin intentar realizar una mínima investigación sobre la posible veracidad de las imputaciones vertidas, dada la índole de las mismas."

Esta Sala estima, como las sentencias de instancia, que el contenido de la carta al director, del presente caso, es atentatoria al derecho al honor: de una forma clara y directa se hacen imputaciones a las personas, incluida la que falsamente informa, que ocupan cargos de responsabilidad en el centro docente, imputaciones que hacen desmerecer en la consideración propia (inmanencia) y ajena (trascendencia). Por otra parte, estima también la autoría por cuanto se ha publicado la carta sin la mínima comprobación necesaria, como en los casos de las sentencias citadas.

En consecuencia, no aparece infracción alguna del artículo 20.1, que proclama una serie de derechos y libertades, aunque en el motivo primero no se dice cuál de ellas y en qué apartado, se ha infringido, ni, mucho menos, el derecho a la tutela judicial efectiva ni el deber de motivar las sentencias, que proclaman los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Los motivos, pues, se desestiman, no se da lugar el recurso y debe condenarse en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de D. Juan Pedro y Editorial Prensa Alicantina, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Quinta de Alicante, en fecha 24 de abril de 1998 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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