STS, 25 de Junio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4500
Número de Recurso1521/1999
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de enero de 1999, en el rollo número 19/1995, por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 230/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid; recurso que fue interpuesto por doña Esperanza, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, siendo recurrido don Juan Carlos, representado por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Esperanza, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, contra don Juan Carlos y don Mauricio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, por la que, con estimación íntegra de la demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el honor personal de la actora. 2º.- Se condene a los demandados con carácter solidario, como autores de esa intromisión ilegítima, al pago de los daños morales producidos, por un importe de 2.000.000 de pesetas. 3º.- Se condene a los demandados, también con carácter solidario, al pago de las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don Juan Carlos, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Alternativamente estime la falta de jurisdicción y falta de competencia, o, en definitiva, desestime en su totalidad la demanda origen del presente procedimiento condenando a las costas del mismo a la parte actora". Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 1992, se tuvo por precluído el trámite de contestación a la demanda respecto del codemandado don Mauricio.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid dictó sentencia, en fecha 16 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Esperanza, representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero contra don Juan Carlos y don Mauricio, representados por la Procuradora Sra. Amasio Díaz, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el honor de la actora a causa de la conducta de los demandados, quien por ello son condenados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.000.000 de pesetas (un millón de pesetas) y, abonar las costas procesales causadas en esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 19 de enero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Juan Carlos y don Mauricio, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en 16 de mayo de 1994, y revocar la sentencia apelada, para en su lugar desestimar la demanda interpuesta por doña Esperanza contra aquéllos, los cuales deben ser absueltos de las pretensiones formuladas por la demandante, condenándola al pago de las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Esperanza, interpuso, en fecha 15 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1992, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y, suplicó a la Sala: "Dictando a su vez sentencia en la que estimando íntegramente el recurso anule la sentencia recurrida y estime la demanda interpuesta por la recurrente en los mismos términos que la sentencia del Juzgado".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de don Juan Carlos, lo impugnó mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2001, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por impugnado el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Sra. Esperanza, y en méritos de lo expuesto, lo desestime, acordando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas generadas".

  1. - Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Esperanza demandó por los trámites del juicio incidental sobre protección del derecho al honor a don Juan Carlos y don Mauricio, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si el manuscrito anónimo recibido por doña Esperanza, el día 26 de septiembre de 1988, a través de su introducción en el buzón de correos de su domicilio, en cuyo papel se leía "ERES LA PUTA DEL PRESIDENTE. TODOS LOS VECINOS LO COMENTAMOS", cuya autoría, correspondiente a los demandados, fue acreditada, constituye o no intromisión ilegítima en el ámbito legal del derecho al honor de la demandante.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Esperanza ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada declara que los hechos probados no pueden encuadrarse en la antigua redacción del artículo 7.7 de la Ley referida, sin embargo no es coherente con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de noviembre y 28 de octubre de 1986, relativa a que "la protección de los derechos de la personalidad ha de dispensarse dentro de una relativización que se manifestará primordialmente permitiendo extenderla a supuestos distintos de los enunciados en el artículo 7 de la Ley", cuya posición alcanza a los siete casos que dicho precepto contempla- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala anticipa que está de acuerdo con el dictamen manifestado por el Ministerio Fiscal en el asunto que nos ocupa.

Es preciso tener en cuenta que el precepto invocado como infringido en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, conceptuaba intromisión ilegítima en el derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

La sentencia recurrida establece, como hechos probados, que los demandados habían sido coautores de una carta remitida a la recurrente en la que se vertían expresiones ofensivas hacia la destinataria de la misma, y después de señalar que esta última había denunciado los hechos, y que el subsiguiente juicio penal de faltas se había sobreseído por falta de autor desconocido, concluye con la afirmación de que no hubo divulgación o publicidad, fuera de la natural derivada de la formalización de la denuncia, y absuelve a los demandados, cuya autoría reconoció, por no concurrir en los hechos enjuiciados el requisito de su divulgación, que estimó consustancial al concepto jurídico de intromisión descrito en el artículo 7.7 de la citada Ley Orgánica 1/1982.

El necesario respeto a los hechos probados, que, además, no han sido objeto de impugnación casacional, conduce a rechazar las consideraciones que se contienen en el recurso acerca de la existencia de efectiva o real divulgación, de suerte que, como se plantea en el motivo, la cuestión queda centrada en la interpretación del precepto expresamente invocado, el citado artículo 7.7 y, singularmente, si la divulgación de las expresiones insultantes, objetivamente atentatorias al honor en su dimensión subjetiva de la propia estimación o dignidad personal, constituye o no constituye, como mantuvo la sentencia recurrida, un elemento esencial del tipo de intromisión ilegítima definido en los términos antes indicados.

En ese sentido, la doctrina de la STS de 18 de julio de 1989 citada por la parte recurrida -seguida por otras, entre ellas la de 23 de marzo de 1993- ha mantenido, con fundamento en el significado del término "divulgación" que empleaba el antiguo texto del artículo 7.7, que el ámbito de protección del honor se circunscribía, en dicha hipótesis típica, a aquellas ofensas o actos lesivos que trascendían al conocimiento de terceras personas y ostentaban, por lo mismo, la aptitud o idoneidad para menoscabar la fama o reputación, esto es, que se proyectaban con potencial o actual fuerza lesiva en la particular dimensión del honor definida como honor objetivo, doctrina jurisprudencial a la que se ha ajustado la sentencia recurrida por lo que el motivo carece de fundamento y procede su desestimación al no evidenciarse infracción del indicado artículo 7.7.

Parece ciertamente un tanto llamativo que los mismos hechos pudieran tener relevancia en el ámbito penal como infracción leve por cumplir la noción penal de injuria (artículo 457, en relación con el artículo 586.1º del Código Penal 1973) y no la tuvieren en el ámbito civil, máxime si, como advirtió la doctrina jurisprudencial -confirmada por la Disposición Final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal-, el ofendido estaba habilitado para elegir una u otra vía de protección jurisdiccional; esta circunstancia parece ser el fundamento implícito en que se basa la parte recurrente para sostener que los hechos habrían de ser considerados como una intromisión atípica pero subsumible en el ámbito de la Ley 1/1982, con la invocación al respecto de las SSTS de 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986, sin embargo, con ello, se plantea una cuestión que no ha sido introducida como motivo específico de casación, circunscrito, como dice su encabezamiento, a la infracción del artículo 7 (sic) y desarrollado con una línea argumental en la que, fuera de la casi ocasional cita de las aludidas sentencias de esta Sala, se insiste en la inclusión de los hechos en el artículo 7.7, por lo que si se entiende por ello que el control casacional se circunscribe a la interpretación de la citada norma, los razonamientos recién apuntados serán igualmente aplicables a este extremo del recurso, y determinan, en consecuencia, su repulsa.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Esperanza contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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