STS 764/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:4860
Número de Recurso1878/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución764/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 13 de marzo de 2.000, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero y asistida del Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo; siendo parte recurrida el Sindicato CSI.CSIF, representado por la Procuradora Dª. María José Corral Losada y defendido por la Letrada Dª. Pilar Sánchez Andrés; siendo asimismo parte y asistiendo al acto de la vista el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Dª. Ana María, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Narciso y el Sindicato CSI.CSIF y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda: A. Se declare que los demandados, al elaborar y difundir el comunicado referido en el Hecho Sexto de la demanda en cuanto incluye las expresiones descritas en dicho Hecho (que aquí se dan por reproducidas), constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, Dª. Ana María, y, en consecuencia, se le condene: 1. A rectificar públicamente en rueda de prensa a la que han de convocar a los mismos medios de comunicación a quienes convocaron para la celebrada el día 17 de marzo de 1.999, la información referida difundida, reconociendo su falsedad, admitiendo que constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante. 2. A difundir esa rectificación, y publicar la sentencia, en los mismos medios de comunicación social, y con los mismos caracteres tipográficos, y horario de audiencia (que se concretarán en periodo probatorio o, en su defecto en ejecución de sentencia) en que se ha producido la difusión de la información litigiosa, a costa de los demandados. 3. A publicar esa rectificación en los Tablones de anuncios de los Centros de trabajo de la Diputación Provincial, y a remitirla a todas aquellas personas a quienes ellos la han remitido, a costa de los demandados. 4. A) indemnizar solidariamente a mi representada con el pago de 10.000.000 ptas, más intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda. B) En defecto de la estimación de la acción de protección del honor, se declare que los demandados, al elaborar y difundir el comunicado referido en el hecho sexto de la demanda, en cuanto incluye las expresiones descritas en dicho hecho (que aquí se dan por reproducidas), han incurrido en responsabilidad extracontractual con la demandante, Dª. Ana María, y, en consecuencia, se les condene: 1.- A rectificar públicamente, en rueda de prensa a la que han de convocar a los mismos medios de comunicación a quienes convocaron para la celebrada el día 17 de marzo de 1.999, la información referida difundida, reconociendo su falsedad. 2.- A difundir esa rectificación, y publicar la sentencia, en los mismos medios de comunicación social, y con los mismos caracteres tipográficos, y horario de audiencia (que se concretarán en periodo probatorio o, en su defecto, en ejecución de senencia), en que se ha producido la fusión de la información litigiosa, a costa de los demandados. 3.- A publicar esa rectificación en los Tablones de anuncios de los Centros de trabajo de la Diputación Provincial, y a remitirla a todas aquellas personas a quienes ellos la han remitido, a costa de los demandados. 4.- A indemnizar solidariamente a mi representada con el pago de 10.000.000 ptas, más intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda. C) Se impongan las costas a los demandados. Compareció el Sindicato CSI.CSIF y contesto a la demanda suplicando se dictase sentencia admitiendo las excepciones planteadas, sin entrar en el fondo del asunto, desestime totalmente la demanda, y, caso de no estimarlas, entre al fondo del asunto dictando sentencia igualmente desestimatoria de la demanda, con absolución de mi representado en todo caso, y con imposición de las costas a la parte contraria en ambos casos. Compareció D. Narciso contestando a la demanda básicamente en los mismos argumentos que el Sindicato CSI-CSIF. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.999 cuyo fallo es el siguiente: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Narciso y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Ana María, representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda contra el Sindicato CSI-CSIF representado por la Procuradora Dª. Mª Victoria Llorente Celorrio, debo declarar que el Sindicato CSI-CSIF, al elaborar y difundir el comunicado referido en el antecedente de hecho primero de esa sentencia en cuanto incluye las expresiones descritas en dicho Antecedente de hecho constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, Dª. Ana María, y, en consecuencia se le condena 1º.- A rectificar públicamente, en rueda de prensa a la que han de convocar a los mismos medios de comunicación a quienes convocaron para la celebrada el 17 de marzo de 1.999, la información referida, reconociendo su falsedad, admitiendo que constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante. 2º.- A difundir esa rectificación y publicar la sentencia, en los mismos medios de comunicación social, y con los mismos caracteres tipográficos, y horario de la audiencia, en que se ha producido la difusión de la información litigiosa, a costa del demandado- condenado. 3º. A publicar esa rectificación en los Tablones de anuncios de los centros de trabajo de la Diputación Provincial, a costa del condenado 4º.- A indemnizar el Sindicato CSI-CSIF a la actora en TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 ptas).- Se imponen a l actora las costas por la acción dirigida contra D. Narciso, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento respecto a la acción dirigida contra el Sindicato CSI-CSIF. La Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 13 de marzo de 2.000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª. Ana María, interpuso recurso de casación articulado en los motivos que se pasan a examinar en los fundamentos de derecho. La Procuradora Dª. María José Corral Losada, en nombre y representación del Sindicato CSI.CSIF presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, el día 29 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1.692.4º, acusan infracción de los arts. 1.216 y 1.218 Cód. civ., al no haber declarado la sentencia recurrida como hechos probados el contenido que señala de las certificaciones expedidas por el Secretario General de la Diputación.

Para juzgar sobre este motivo hay que partir de que el comunicado que hizo público CSI - CSIF, origen de este litigio, no decía más que el Sr. Carlos, esposo de la recurrente, era el abogado que representaba los intereses de la Diputación. Las certificaciones en cuestión detallan las materias de los asuntos que se le encomendaron; que la recurrente no había informado en ninguno de los expedientes litigiosos que se relacionaban; que los encargos a abogados no eran competencia de la Comisión para Asuntos de Personal; y que el Oficial Mayor Letrado llevaba también la dirección jurídica de otros asuntos.

Así las cosas, confrontado el comunicado litigioso con estos datos, los motivos han de desestimarse porque el hecho que exponía era cierto; Sr. Carlos llevaba la defensa de intereses de la Diputación. No se decía nada más, por lo que todos los pormenores recogidos en los certificados son intranscendentes al objeto de dar por probado la verdad de lo comunicado.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 20.1 d) CE. En su defensa se argumenta en favor del derecho al honor frente a los derechos de información y libertad de expresión.

El motivo se desestima porque esta Sala juzga razonable la ponderación que hace la sentencia recurrida de los derechos fundamentales en pugna, en sus fundamentos jurídicos séptimo y octavo, por lo que no hay motivos para casar la misma. La libertad de expresión se ha ejercitado en el comunicado litigioso con respeto a los límites señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo mismo que el derecho a la información. No lo entiende así lógicamente el motivo en examen, pero no se puede acceder a sus razones, a menos que se amordace cualquier crítica a personas que desempeñan funciones públicas, lo que es incompatible con nuestro sistema constitucional.

Discrepa esta Sala de la sentencia recurrida en la inclusión que hace en el derecho de información de lo relativo a las relaciones profesionales del esposo de la actora con la Diputación. Por el contrario, creemos que forma un bloque con todo el comunicado, y respecto de ese todo se ha de juzgar a la luz de los límites de la libertad de expresión. Ello no varía en absoluto el fallo de la sentencia recurrida. Por lo demás, los razonamientos del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida son igualmente admisibles.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 9.3 y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

El motivo se desestima sin que pueda entrarse en su análisis, porque no tiene en cuenta la recurrente que la sentencia recurrida desestimó, por razones de fondo, su demanda. Mal entonces se entiende que se la acuse de haber infringido unas reglas legales que establecen los parámetros para la fijación de la indemnización por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales que protege.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 13 de marzo de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse consignado. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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