Derecho hipotecario.

AutorLa Redacción
Páginas196-206

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El principio de legalidad y la anotación preventiva, por D. Agustín Aguirre, 1942.Editorial Guerrero, S. A. Habana.

A pesar del interés que para nosotros presentan los trabajos sobre derecho hipotecario en la República cubana y de las intimas V múltiples comunicaciones que hemos mantenido con aquella hermosa isla, no es frecuente encontrar en nuestras Revistas notas o recensiones de los estudios realizados y leyes publicadas desde que tuvo lugar la separación política de ambos pueblos, a fines del pasado siglo.

Bien es verdad que en estos últimos años funcionan los conreos y transportes con grandes deficiencias y retrasos, y bajo la presión de media docena de censuras por razones bélicas y de Estado que nadie desconoce.

Entre los trabajos que excepcionalmente han llegado a nuestro poder encontramos, aparte de dos obras fundamentales de la misma mano, que serán, en su día, presentadas a nuestros lectores, un fascículo que, bajo el título indicado estudia : I. La calificación. II. La anotación preventiva. III. La anotación de suspensión ; y IV. Las faltas insubsanables.

El autor, ya entonces Doctor en Derecho civil y Registrador de la Propiedad, y en la actualidad Profesor de Derecho Hipotecario, de la Universidad de la Habana, examina los precedentes y opiniones sobre la materia, cuyas líneas generales tan radical cambio Ihan sufrido desde la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 hasta la fecha, y concluye postulando una reforma del Reglamento que establezca las siguientes reglas :Page 197

  1. a El recurso gubernativo contra la calificación del Registrador es ajeno a toda reclamación judicial sobre la validez de los títulos documentos y obligaciones.

  2. a Las demandas o reclamaciones judiciales serán anotables, cuando proceda con arreglo al caso primero del art. 42 de la Ley.

  3. a La calificación será referida, en todo caso, a la titulación presentada en el Registro y a los antecedentes que aparezcan en los libros regístrales. Cuando aquélla o éstos experimenten una alteración de los supuestos básicos que sean objeto de calificación, el Registrador deberá realizar un nuevo estudio de los títulos y antecedentes regístrales, verificando al efecto, una nueva calificación.

  4. a A los fines del recurso gubernativo correspondiente y como medida de garantía, mientras el mismo se tramita, se distinguirá entre fallas de naturaleza subsanable y las que sean insubsanables.

  5. a Cuando, a juicio del Registrador, las fincas tengan el carácter de subsanamos, procederá siempre, a petición expresa del presentante o parte interesada, tomar anotación preventiva con arreglo al número 9 del art. 42 de la Ley. La petición deberá formularse verbalmente o por escrito y deberá hacerse constar al margen del asiento de presentación, mediante una nota que suscribirán el presentante o parte interesada y el Registrador.

  6. a Los interesados, en el caso de tratarse de faltas subsanables, podrán, durante la vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva que hubieren solicitado, subsanar las faltas apreciadas por el Registrador; o promover, en cualquier tiempo, el correspondiente recurso gubernativo, cuyo aseguramiento tendrá efecto de la manera siguiente :

    1. Si promueven el recurso sin haber solicitado con anterioridad la anotación preventiva que les concede el número noveno del artículo 42 de la Ley, deberá disponerse por el juez o Tribunal que conozca del mismo, mediante mandamiento, que se tome anotación preventiva de haberse promovido dicho recurso.

    2. Si el mandamiento fuere presentado al Registro estando vigente el asiento de presentación del ritmo suspendido, la anotación que se haga surtirá efecto desde la fecha de dicho asiento y, en tal caso, se hará constar el ingreso del mandamiento en la oficina por medio de una nota al margen de la presentación, que firmarán el presentante y el Registrador. En caso contrario, surtiráPage 198 efecto desde su fecha, y la presentación del mandamiento deberá hacerse mediante el asiento oportuno.

    3. Si oportunamente se hubiese tomado la anotación preventiva que concede el número 9 del art. 42, y, dentro del término de su vigencia, se promueve el recurso gubernativo, el Tribunal librará oficio al Registrador para que, tanto al margen del asiento de presentación como en el de la anotación preventiva, ponga una nota haciendo constar la subsistencia de dichos asientos.

    4. Si los interesados dejaren de cursar los términos del asiento de presentación y de la anotación preventiva sin acreditar en el Registro la interposición del recurso, podrán obtener el aseguramiento del mismo, conforme a la regla a) y al párrafo segundo de la b).

  7. a Cuando las faltas tengan el carácter de insubsanables, solamente procederá la anotación preventiva para asegurar el resultado del recurso gubernativo que se promueva. Establecido el mismo, el juez o Tribunal dispondrá que se tome la anotación, en que se hará constar la interposición del recurso y, consiguientemente, la circunstancia de estar pendiente el título calificado de la resolución hipotecaria definitiva que se dicte. (Dicha anotación preventiva se ordenará mediante mandamiento judicial.

  8. a. En el caso anterior, si el mandamiento ordenando la anotación preventiva fuera presentado en el Registro .durante la vigencia del asiento de presentación del...

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