SAP Barcelona, 28 de Enero de 2002

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2002:920
Número de Recurso16/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de declarativo ordinario de menor cuantía número 135/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Barcelona, a instancia de EUROMEDIA SALES AND MARKETING Ltd y TRIDINAMIC, S.L representadas por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y asistidas de su letrada Dª. Lara Foncillas Miralbes contra GLAM TEN, S.L, incomparecida en la presente instancia y D. Leonardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez de Sas y asistido de su letrado D. Alberto Almazor Mur; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 1.998, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de EUROMEDIA SALES AND MARKETING Ltd y TRIDINAMIC, S.L contra GLAM TEN, S.L y D. Leonardo , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos instados en la demanda, con expresa imposición a las demandantes, de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EUROMEDIA SALES AND MARKETING Ltd y TRIDINAMIC, S.L y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de noviembre de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades recurrentes, la sociedad británica EUROMEDIA SALES AND MARKETING Ltd y su distribuidora en España TRIDINAMIC, S.L afirmaron en la demanda rectora del procedimiento que desde 1.993 distribuyen y comercializan en nuestro país el producto "Z-Card" (consistente en una hoja plegada en tamaño de tarjeta de crédito con dos tapas duras en los extremos opuestos que contiene en su interior información de utilidad general y sirve, en su parte exterior, para insertar material publicitario), y que, en el mes de agosto de 1.996 tuvieron conocimiento de que la sociedad GLAM TEN, S.L, cuyo único socio y administrador resultó ser el codemandado, Sr. Leonardo (quién había trabajado para las actoras durante tres meses en calidad de representante mercantil), estaba procediendo a la elaboración y venta de tarjetas de idénticas características bajo la denominación "Mc Kard", que eran ofrecidas a sus propios clientes a precios ostensiblemente inferiores y con indicaciones relativas a clientes anteriores, métodos y textos que provocaban una evidente confundibilidad en cuanto al origen del producto.

Con base en dicho relato y, por entender que el mismo era susceptible de incardinarse en los artículos 5, 6, 11, 12 y 13 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD), ejercitaron al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal, sendas acciones tendentes a la declaración de la deslealtad del acto, a la cesación (o prohibición) del mismo y al resarcimiento de los perjuicios irrogados a su consecuencia (entre cuyas manifestaciones incluían la publicación de la sentencia que recayese).

SEGUNDO

La sentencia dictada en la 1ª Instancia rechazó en su integridad las antedichas acciones y absolvió a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra, y alcanzó dicha conclusión absolutoria por entender que las actoras carecían de derecho de exclusiva en España, al no tener inscrita invención alguna a su favor, ni signo marcario que protegiese la denominación "Z-Card", en virtud del principio de la libre imitabilidad de productos que contiene el artículo 11 de la LCD, y por rechazar la posibilidad de confusión entre los productos puestos en conflicto, habida cuenta de que sus destinatarios no resultaban ser el público en general sino empresas especializadas, capaces de distinguir el origen empresarial de cada uno.

Contra dicha sentencia interpusieron las actoras el correspondiente recurso de apelación, en cuya vista reprodujeron los argumentos en los que sustentaron su demanda, con lo que la cognición de esta alzada queda circunscrita a los mismos términos que limitaron la controversia en la primera instancia.

TERCERO

La mención a la cláusula de cobertura que representa el artículo 5 LCD (que considera desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe) y cuyos precedentes han de buscarse en el artículo 10 bis 2 del Convenio de la Unión de París (constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial), no resulta justificada, por la propia función de válvula del sistema que está llamada a realizar, cuando la conducta denunciada como desleal haya alcanzado ya una realidad positiva, al haber sido incorporada por el legislador al elenco de ilícitos que, a modo de tipos cerrados de conducta, se contienen en la propia norma.

CUARTO

Por su parte, el artículo 13. 1 LCD describe como desleal, entre otros comportamientos, la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente (espionaje o procedimiento análogo) o en el artículo 14 (relativo a la inducción a la infracción contractual).

La norma no explica qué debe entenderse por secreto a los efectos de la misma, habiendo suplido este vacío la doctrina al afirmar que se trata de "aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidos fuera del ámbito del empresario y sobre los que exista una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivo" (por emplear el concepto que plasmamos en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2.000, R. 1.107/98).

Por su parte, el artículo 39.2, a) y b) del...

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