El derecho a la educación: Aspectos generales

AutorJosé Martínez de Pisón

La educación como derecho social

La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a los derechos humanos. Este reconocimiento es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de todo tipo, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas. Empieza a tomar carta de naturaleza cuando pensadores de vanguardia toman conciencia de su importancia para el individuo y para la sociedad y que conciben un redimensionamiento de las funciones estatales que favorezca su establecimiento. La educación institucionalizada como sistema público y la educación como derecho tuvo así que conquistarse muchas veces contra las Iglesias nacionales que monopolizaban la formación, todavía al estilo tradicional, de las élites y contra la burguesía que veía con recelo el acceso a la educación de los trabajadores.

Como derecho fundamental y como derecho social, es pues fruto de una lenta pero segura conquista que se inicia con las aventuras filantrópicas que promueven una educación obligatoria y gratuita para las masas menos pudientes y que empieza a ganarse en el momento en que el Estado se toma en serio la cuestión, consciente de su función en el progreso social, en el desarrollo económico, en la perfección moral del individuo y, por qué no, de su función domesticadora de las masas populares.

A diferencia de lo que sucedió con otros derechos, en el caso de la educación en los países de vanguardia, se consiguió el establecimiento de un sistema nacional obligatorio y gratuito que su reconocimiento como derecho social. Y es que no figura en las declaraciones clásicas de derechos. Ni en el Bill of Rights inglés de 1689, ni en la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776, ni en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en plena Revolución francesa en 1789. Habrá que esperar más de un siglo hasta que encontremos una mención explícita a este derecho y a que se consolide como tal. No obstante, este rastreo histórico tiene alguna excepción como son la mención en la Constitución francesa de 1791 y, sobre todo, en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, cuyo artículo 22 especifica9:

Art. 22.“La instrucción es una necesidad para todos. La sociedad debe favorecer con todo su poder los progresos de la razón pública y colocar la instrucción al alcance de todos los ciudadanos”.

También la Constitución española de 1812 dedica un título a desarrollar la instrucción pública, como veremos más adelante. Sin embargo, no parece que pueda todavía entenderse que se reconoce como derecho o libertad pública.

Habrá que esperar a la constituciones que promulguen en las primeras décadas del siglo XX para constatar las menciones a un derecho a la educación. Es éste un período de tiempo de sensibilización por los derechos de tipo social y, consiguientemente, de acentuación de los compromisos del Estado a fin de asegurar a todos los ciudadanos el derecho a un formación general (Jover 1988, 281). Suele mencionarse como referencia en esta positivación del derecho a la educación la Constitución Política de México, de 1917, la Constitución de Weimar de 1919, la Constitución de la República Española de 1931, la Constitución de la URSS de 1936. En particular, la Constitución de Weimar recoge al amparo del Título II, denominado La vida social dos artículos que hacen mención a la educación:

Art. 120. “La educación de la prole para el desarrollo corporal, espiritual y social, constituyen el deber supremo, y un derecho natural de los padres, velando por su cumplimiento la comunidad política”.

Art. 122. “La juventud será protegida contra la explotación, así como contra el abandono moral, espiritual o corporal. El Estado y el municipio habrán de procurar a organización de las instituciones necesarias al efecto”.

No obstante, el derecho a la educación va a tener carta de naturaleza tras la Segunda Guerra Mundial. Será recogido por las constituciones que se vayan promulgando a continuación de la contienda: la Constitución francesa de 1946, en su preámbulo, los artículos 34 y 38 de la Constitución italiana de 1947, etc. Hasta llegar a la Constitución portuguesa de 1976 o la española de 1978.

Realmente, puede decirse que la educación es elevada al rango de derecho humano con la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948. Ahí aparece ya consagrado el rótulo mismo de “derecho a la educación”. Debe aclararse que, desde entonces, los textos internacionales que desarrollan aspectos del derecho a la educación son muy numerosos y que, de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución española, deben servir de guía en la interpretación del derecho a la educación y de los demás derechos y libertades del artículo 27 CE.

Pero, vayamos por partes. La Declaración Universal reconoce el derecho a la educación del siguiente modo:

Art. 26. 1.“Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo que concierne a la enseñanza elemental y fundamental. La enseñanza elemental es obligatoria. La enseñanza técnica y profesional debe ser generalizada, el acceso a los estudios superiores debe abrirse con plena igualdad a todos, en atención al mérito de cada uno.

  1. La educación debe tender al pleno desarrollo de la personalidad humana y reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Debe favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, así como el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

  2. Los padres tienen, por prioridad, el derecho de escoger la clase de educación de sus hijos”.

    En principio, la Declaración Universal de Derechos Humanos no iba a recoger derechos económicos, sociales y culturales, pues la intención de los países occidentales, vencedores de la Segunda Guerra Mundial, era que fuese una declaración al viejo estilo de las primera fase de positivación. De ahí que la mención al derecho a la educación es de suma importancia para el reconocimiento de los derechos humanos, así como otros artículos que amplifican su repercusión como son los que recogen el principio de igualdad y de no discriminación. El artículo 26 debe así ser interpretado en relación con el artículo 2, según el cual, entre otras afirmaciones, se dice que “cualquier persona puede prevalecerse de todos los derechos y libertades proclamados en la presente Declaración, sin distinción de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra especie, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o de otra clase”. Del mismo modo debe ponerse en relación con el artículo 22.

    Art. 22. “Toda persona, en cuanto miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social; tiene la facultad de obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desenvolvimiento de su personalidad, gracias al esfuerzo nacional y a la cooperación internacional, según la organización y los recursos de cada país”.

    Junto con el reconocimiento del derecho a la educación, la Declaración Universal de Derechos Humanos también menciona en su artículo 18 a la enseñanza en relación con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

    Art. 18. “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como la libertad de manifestarlas individualmente o en común, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la predicación, el culto y el cumplimiento de los ritos”.

    Este artículo, a su vez, fue desarrollado por el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966. De acuerdo con el apartado 1, “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”. El apartado 4 del mismo artículo es también de suma relevancia para el tema que nos ocupa: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

    Por último, en la configuración de los derechos educativos a nivel internacional, hay que mencionar los establecido en el Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966. Su artículo 13 desarrolla el 26 de la Declaración Universal de una forma muy prolija, por lo que, conviene insistir, resulta también de capital importancia:

    Art. 13. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

  3. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que...

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