Desarrollo específico del tema planteado

AutorLuis-Quintín Villacorta Mancebo/Antonio Villacorta Caño-Vega
Páginas25-221

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1. Estado constitucional y Derechos Fundamentales: hacia un modelo explicativo genético
1.1. Estado liberal de Derecho y derechos individuales: el anterior status quo

La debida comprensión actual de las cuestiones y problemas respecto al análisis de los Derechos Fundamentales en sus múltiples dimensiones –y quizá por ello fundamentalmente–, exige de modo indeclinable echar un vistazo a su desarrollo histórico y a su cualificación jurídica durante el mismo, porque de lo contrario la compresión práctica de los Derechos en la actualidad quedaría desligada de esa realidad histórico-efectual y, vale decir, resultaría incompleta22. Sin perjuicio de lo apuntado con ante-rioridad, verdad es que nuestro reconocimiento de lo normativo como producto obrado por la eficacia histórica y el pensamiento acerca de la «tradición» de los Derechos Fundamentales, en modo alguno nos debe conducir a caminar a merced de las cir-

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cunstancias y los acontecimientos –pragmatismo– por la senda del historicismo jurídico radical pretendidamente objetivista, caracterizado por una concepción vulgar de la historia entendida como un pasado trágico de hechos que ya no está ahí, caso del defendido ardorosamente –incluida su pretensión de seguridad moral– por Friedrich-Karl von Savigny y sus seguidores23; como tampoco bastará su consideración en los términos desde luego más prometedores pero aún insuficientes y propios de la intelectualista conciencia histórica diltheyliana. La exposición genética de la problemática, por el contrario, atenderá al enraizamiento originario de la cuestión existencial de los Derechos Fundamentales en su apertura historiográfica y amplitud de horizontes, sin pretensiones de llegar a reconocer una verdad absoluta por cuanto integrada en una perspectiva definitiva, porque conocemos desde nuestros presupuestos los límites de nuestra conciencia. Y, por consiguiente, ello nos conducirá al entendimiento de la tematización en términos del devenir de la historia efectual –la Wirkungsgeschichte gadameriana– propugnada por la hermenéutica de la facticidad24y su correspondiente trasmisión de sentido con voluntad de responsabilidad, de tal modo que la historicidad pertenezca a la subjetividad del elemento considerado en forma de su constitución esencial. Según

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esto, sabremos cómo ha sido la conciencia propia de la eficacia histórica coextensiva a los momentos que han vivido y viven unos Derechos Fundamentales yectos en la facticidad de la existencia que les precede, cuyo sentido se «recibe» –überkommen–. Desde ese ethos comunitario sabremos cómo es su realidad –de conocimiento– en la que están ahí plenamente los acontecimientos históricos y se hacen concretamente visibles a través del «paso atrás» que despliega los efectos histórico-factuales en quien comprende25, y le permite articular de otro modo la cosa de la que se trata (Hans-Georg Gadamer, Gunter Figal). En nombre de esa facticidad superadora de la mera reconstrucción del pasado, especificados los horizontes de interés propios de la cuestión, no nos dejamos engañar sobre manera por las veleidades de los prejuicios falsos, la mayor parte de los cuales a menudo habrán adquirido este carácter en la conciencia colectiva e incluso habrán desaparecido con el tiempo.

Así, pues, podemos recordar que la historia de los Derechos Fundamentales en sus hechos concretos se inicia con propiedad a partir de las Declaraciones de Independencia frente Inglaterra formuladas en el último tercio del siglo XVIII por las colonias norteamericamericanas26, cuya vida comunitaria se había regido hasta aquel momento bajo el régimen jurídico de la metrópoli. Este acontecimiento inauguraría la era liberal-democrática así como «el verdadero nacimiento de lo que hoy entendemos como constitucionalismo moderno»27. En efecto, de acuerdo con lo señalado por Dieter Grimm, corresponde propiamente a las colonias inglesas de Norteamérica el mérito de haber sido las primeras en transformar «los derechos

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legales de libertad en Derechos fundamentales sancionados constitucionalmente»28. En todo caso, Pedro de Vega ha mostrado con suficiencia que la concepción de poder constituyente impuesta en una y otra revolución –americana y francesa– es sustancialmente muy distinta y ha apuntado que para la primera la libertad tenía verdadero contenido, aspecto al que ahora no corresponde –ni es necesario, seguramente– dedicar más atención29. No obstante, nos limitaremos brevemente a reseñar la diferencia que se manifiesta entre Francia y EE.UU. Así, los revolucionarios franceses –y por su influencia toda Europa continental– se vieron en la tesitura de reconfigurar su sistema jurídico, político y social, dado que la estructura de la Sociedad que se aspiraba dinamitar era feudal-estamental y la praxis estatal rezumaba de dirigismo. En contrapartida, en EE.UU. predominaba la clase burguesa, por lo que tras su independencia solo debió instaurar constituciones –federal y de los estados– acordes al orden de aquel sector de la Sociedad que asumía un rol preponderante en todas las dimensiones, es decir, la jurídica, la social y la política, acentuando el aspecto de que el orden democrático implicaba no solo el gobierno para el pueblo sino fundamentalmente por el pueblo30. Asimismo, a pesar de heredar gran parte del sistema jurídico de Inglaterra,

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se decidió escriturar la Constitución y no aceptar la idea de la omnipotencia del Parlamento, debido a la experiencia de los abusos frente a los Derechos de los colonos cometidos por el Parlamento inglés –que jurídicamente también les representaba–, estimándose necesario por tanto reconocer la superioridad de los Derechos sobre las Cámaras, y abriéndose de este modo las puertas a la comprensión de los Derechos Fundamentales y de la Constitución en sentido moderno.

Ocurre, sin embargo, que para las iniciales Declaraciones de Derechos de indudable carácter universalista, los Derechos Fundamentales eran considerados «derechos liberales» o derechos-libertad para la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (de 12 de junio de 1776)31, y sobre todo en el considerado primer acto constitucional de la Asamblea Nacional revolucionaria francesa al establecer la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano el 26 de agosto de 1789. Y, en este sentido, expresivos de los principios sobre los que se apoya la unidad política de un pueblo, o nación32–en la Europa continental–, cuya vigencia real hoy bien sabemos que presupone la máxima garantía de esa unidad política que se forma de modo incesante dando lugar a la integración de la unidad estatal, lo que rememora los conocidos términos que apuntaría después de más de un siglo el genial Rudolf Smend, autor que siempre rechazó que...

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