El «derecho de control» en las Reglas de Rotterdam

AutorAndrés Recalde Castells
CargoCatedrático de Derecho Mercantil, Universitat Jaume I, Castellón.
Páginas11-31
EL «DERECHO DE CONTROL» EN LAS REGLAS DE ROTTERDAM
11
Revista฀de฀Derecho฀del฀Transporte
N.º 8 (2011): 11-31
EL «DERECHO DE CONTROL» EN LAS REGLAS
DE ROTTERDAM
Andrés Recalde Castells *
Catedrático de Derecho Mercantil
Universitat Jaume I, Castellón
RESUMEN
Las Reglas de Rotterdam regulan por primera vez en el Derecho uniforme del
transporte marítimo el que se calif‌ica como «derecho de control», que autoriza a
dar órdenes o instrucciones que modif‌ican el modo de ejecución del transporte.
Se trata de una f‌igura regulada en el Derecho general del transporte y, en parti-
cular, en los convenios internacionales aplicables a otros medios que lo calif‌ican
como «derecho de disposición». Esta regulación no sólo atiende a la peculiar cir-
cunstancia de que el contrato se pueda variar por una de las partes, sino también
a su función económica. En efecto, el derecho de control es una herramienta que
permite al cargador especular sobre las mercancías entregadas al porteador. A
su vez, la habitual exigencia de la presentación de los documentos de transporte
para dar las órdenes conf‌iere al comprador o destinatario o al banco, están en
poder de esos documentos, la seguridad de que con ello se bloquea toda posibi-
lidad de que el cargador vendedor cambie el nombre del destinatario o cualquier
otra circunstancia del contrato que pudiera perjudicarle. Sin embargo, las Reglas
de Rotterdam en ocasiones se apartan de lo que constituyen reglas consolidadas
en el «derecho general del transporte» y en las que se apoya la conf‌ianza de
los operadores. En concreto, la exigencia de la presentación de los documentos,
como requisito de legitimación, no se prevé en el caso de que se hubieran emitido
documentos no negociables, lo que puede perjudicar a su consideración como
«aceptables» en los créditos documentarios. Sin razones aparentes para ello, el
mismo desvío de la regulación general cabe hallar en relación con otras previ-
siones relacionadas con el ejercicio (p. ej., pago de los gastos generados por el
cumplimiento de las instrucciones, responsabilidad del porteador).
Palabras claves: Contrato de transporte marítimo de mercancías, reglas de
Rotterdam, convenios internacionales, derecho de control, derecho de disposi-
ción, obligaciones del porteador.
The «right of control» in the Rotterdam Rules
ABSTRACT
Roterdamm Rules regulate for the f‌irst time in a maritime carriage conven-
tion a so called «Right of Control», which allows to modify the contract without
* Miembro del Centro de Derecho Internacional del Transporte (CEDIT).
ANDRÉS RECALDE CASTELLS
12 Revista฀de฀Derecho฀del฀Transporte
N.º 8 (2011): 11-31
the need of the carrier’s consent. This is a well known legal concept within the
framework of general Transport Law and particularly of international conven-
tions, which are applicable to other means of transport, and where it is called
«Right of Disposal». Not only attends this regulation to the peculiar fact that the
contract can be altered by the instructions of one party (shipper or consignee),
but also to its economic function. Indeed, the right of control is a tool that al-
lows the seller/shipper to speculate on the goods delivered to the carrier. At the
same time the usual requirement of presentation of transport documents to give
orders to the carrier assures to the buyer or the bank, who are in possession of
those documents, that the seller’s right to modify the contract (name of con-
signee, place or term of delivery) is blocked. However Rotterdam Rules deviate
from a consolidated regulation in a «General Law of Transport», that supports
conf‌idence in international trade. In particular, the new regulation for interna-
tional carriage wholly or partly by sea requires surrender of documents (issued to
give new instructions) to the carrier only if they are negotiable. This may affect
the consideration of non-negotiable documents as «acceptable» in documentary
credits. Without any apparent good reason,there are other deviations from the
general transport regulation with regard to the exercise of the right of control
(e.g. payment of costs resulting from compliance of instructions, responsibility
of the carrier).
Keywords: Contract of Carriage of Goods by Sea, Rotterdamm Rules, Inter-
national Conventions, Right of Control, Right of Disposition, Duties of Carrier.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. CARACTERIZACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO DE CONTROL.—III. FUN-
CIÓN ECONÓMICA.—IV. CONTENIDO DEL DERECHO DE CONTROL.—1. El contenido de las instruccio-
nes que modif‌ican el contrato.—2. Límites a la facultad de alterar el contrato.—V. IDENTIDAD DE LA PARTE
CONTROLADORA Y CONDICIONES PARA SU EJERCICIO.—1. Titularidad del derecho de control en ausencia
de un documento cuya presentación es necesaria en destino o en caso de emisión de un documento no nego-
ciable.—2. Titularidad del derecho de control cuando se ha emitido un documento no negociable de presenta-
ción necesaria.—3. Titularidad del derecho de control en caso de un transporte representado en un documento
negociable.—VI. OTRAS CONDICIONES FORMALES Y MATERIALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO
DE CONTROL.—1. Mención de las instrucciones en un documento.—2. Solicitud de informaciones adiciona-
les.—3. Pago de los gastos e indemnizaciones, anticipos y garantías.—VII. RESPONSABILIDAD.—1. Respon-
sabilidad por el incumplimiento de las instrucciones.—2. Responsabilidad por el incumplimiento del régimen del
derecho de control.
I. INTRODUCCIÓN
La aprobación de las Reglas de Rotterdam (en adelante RR) en la Asamblea
General de las Naciones Unidas celebrada el 11 de diciembre de 2008 1 pretendió
crear un marco normativo, que, prescindiendo de una preocupación por lo que
se calif‌icaba como superf‌lua «elegancia», resultara más «pragmático» y política-
mente neutral que los textos vigentes, y que, sobre todo, corrigiera la dispersión
1 Las RR se f‌irmaron en la Conferencia celebrada en Rotterdam el 23 de septiembre de 2009. Su
entrada en vigor se producirá cuando veinte países las ratif‌iquen (art. 94). En el momento en el que se re-
dacta este trabajo tan sólo el Reino de España ha ratif‌icado el Convenio mediante instrumento aprobado
por las Cortes el 19 de enero de 2011.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR