Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas867-876

Page 867

V. SUCESIONES
NULIDAD DE TESTAMENTO Y DE RECONOCIMIENTO DE HIJA NATURAL-PRETERICIÓN INCAPACIDAD SUCESORIA: ADULTERIO. COMPILACIÓN DE CATALUÑA. ERROR Y CAUSA FALSA.-Artículos 767 del Código civil y 141 y 252 de la Compilación catalana (Sentencia DE 10 DE JUNIO DE 1976)

El Tribunal Supremo, en la sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, conde de Borrajeiros, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la sentencia,, de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha ciudad, que había estimado parcialmente la demanda y declarado nulo el reconocimiento de hija natural y subsiguiente legitimación hecha por el testador y apreciado la preterición de los hijos habidos del primer matrimonio de dicho causante. Todo ello conforme a las siguientes consideraciones, de las que se deducen claramente los hechos que motivaron el pleito.

Considerando que en la demanda originaria de las actuaciones de que deriva el presente recurso se postula la declaración de nulidad del testamento otorgado por don D. S. P. el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y seis, por haber sido otorgado con dolo, fraude y falsedad, y subsidiariamente, para el solo supuesto de que no hubiera lugar a tal declaración de nulidad, se declarase la de la institución de heredera que en el mismo se efectúa, por causa de preterición, y que tanto en uno como en otro caso se declarase la nulidad, con todas las consecuencias legales del reconocimiento que don D. S. P. hizo en el precitado testamento, como hija natural suya, de la demandada doña M. S. B., por no ostentar la misma, con respecto al testador, la calidad de hija natural suya, sino adulterina, y, en consecuencia, la incapacidad sucesoria de dicha demandada y la nulidad de cualquier derecho sucesorio de la otra demandada doña S. B. G.

Considerando que la primera causa en que el actor fundamenta la nulidad del testamento impugnado es la falsedad de una de las declaraciones que hace el testador respecto a su matrimonio con doña S. B. G., que asegura ser sus primeras y únicas nupcias, y la segunda causa en que fundamenta dicha petición de nulidad es la preterición de los hijos legítimos del primer matrimonio del causante, contraído con doña J. G. E., todos ellos herederos forzosos en línea recta del referido testador.

Considerando que la sentencia impugnada únicamente estima una de las pretensiones de la demanda y declara nulo el reconocimiento de hija natural y subsiguiente legitimación hecha por el testador, don M. S. P., a favor de doña M. en su testamento de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y seis, ante el Notario de Barcelona don Joaquín Jordá de Pedrolo, y aunque declara también que en el calendado testamento existe preterición de los hijos habidos en el primer matrimonio del causante, no declara la nulidad de dicho testamento, sino que reserva a los aludidos hijos el derecho a que se refiere el artículo ciento cuarenta y uno de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña.

Page 868Considerando que dicha sentencia, para desestimar la pretensión encaminada a declarar a la demandada doña M. S. G. como hija adulterina del testador, se funda en que no existe prueba alguna de tal paternidad, ya que el solo hecho de que madre e hija hayan hecho alarde público de ella, esto por sí solo-afirmó la sentencia-no puede fundamentar una declaración de tan trascendentales consecuencias, «conclusión que abona la posterior conducta del causante, que habiendo contraído matrimonio el día diez de julio de mil novecientos sesenta y uno, no hace el reconocimiento hasta después de transcurrir casi seis años, lo que induce fundadamente a presumir que la falsa atribución de la paternidad natural se debe al propósito de beneficiarla, tanto económica como socialmente, por consecuencia del afecto nacido en la prolongada relación de convivencia..., debiendo estimarse la atribución de paternidad y reconocimiento como el mejor medio que le sugirió su condición legal para el logro de sus propósitos».

Considerando que para desestimar las demás pretensiones de la demanda, la sentencia impugnada se basa: a) en que no se ha probado la existencia de relaciones adulterinas del testador con la que después fue su segunda esposa, por lo que decaen las peticiones de incapacidad sucesoria respecto a madre e hija demandadas; b) en que tampoco se ha demostrado la existencia del dolo, fraude ni violencia, ya que de nada de eso existen siquiera indicios; c) que por tratarse de un testador aforado, la pretensión de sus hijos no implica la declaración de nulidad del testamento en que se comete, conforme a la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña.

Considerando que contra la aludida sentencia levanta el demandante-recurrente su recurso, en cuyo motivo primero, formulado por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, le imputa «infracción de ley, por violación (no aplicación) del artículo seiscientos setenta y tres del Código civil, por existencia de violencia; mas en defensa de la procedencia de tal motivo, aunque se alega la existencia de esa invocada violencia, nada se razona respecto a los hechos de los que pudiera inferirse su existencia, por lo que tal motivo no puede prosperar; sin que a ello pueda oponerse la serie de argumentaciones que se desarrollan en él, tendentes a contradecir las afirmaciones del Juzgador de Instancia, que entendió que esa alegada paternidad no tenía otra finalidad que la de beneficiar a la hija natural de su segunda mujer, tanto económica como socialmente», ya que tales argumentaciones, por sí solas, no pueden desvirtuar las que por vía de presunción obtuvo el sentenciador.

Considerando que, a mayor abundamiento, carece de fuerza lógica la aseveración que hace el recurrente de que las manifestaciones del testador, instituyendo como única y universal heredera a su nombrada hija, revelan la existencia de ese vicio en la voluntad, que entra en el campo de la violencia que determina el invocado artículo seiscientos setenta y tres del Código civil.

Considerando que en el motivo segundo, con amparo también en el referido número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, se sostiene que la sentencia impugnada incurre en «infracción de ley por violación (no aplicación) del artículo seiscientos setenta y tres del Código civil por existencia de dolo o fraude», motivo que se articula, ad cautelam, para el supuesto de que se entendiera que el planteamiento del anterior no era correcto y que la nulidad del testamento venía determinada, no por violencia, sino por dolo o fraude.

Considerando que para justificar la procedencia de tal motivo, además de dar por reproducidos los argumentos del anterior, se argumenta-también contra lo que proclama la sentencia impugnada-que el testador quería nombrar y nombraba por heredera a doña M. S. por estar convencido de que era su hija, a cuya convicción había llegado por la presión de Page 869 la madre de ésta, «que le estuvo psicológicamente mentalizando para que la reconociera como hija y así instituirla como heredera, con cuyo convencimiento cometió las falsedades denunciadas».

Considerando que esa pretendida justificación de la existencia del dolo y del fraude, en vez de contribuir a favorecer la tesis del recurrente, la desvirtúa, pues se contradice con los anteriores argumentos que emplea y además constituye una alegación nueva, no hecha oportunamente, por lo que no tiene entrada en casación.

Considerando que en el motivo tercero se denuncia la «infracción por violación, consistente en falta de aplicación del artículo seiscientos setenta y cinco, párrafo primero, del Código civil», relativo a la interpretación de los testamentos, sosteniéndose, también contra lo que la sentencia proclama, que la institución de heredero, hecha a favor de doña M., la hacía el testador, por la circunstancia que él consideraba cierta, de ser su hija natural y no por ser hija de su segunda esposa.

Considerando que lo que con este motivo se pretende es introducir en el proceso una alegación no utilizada en momento procesal oportuno y además que prevalezca la exégesis subjetiva y particular que hace el recurrente sobre la objetiva e imparcial realizada por el Juzgador, sin demostrar, empero, que ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR