Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas594-530
REQUISITOS PARA QUE PUEDA DARSE LA ACCESIÓN EXTRALIMITADA (Sentencia de 1 de octubre de 1984)

Doctrina de la sentencia-Cuando el constructor rebasa los linderos de su finca e invade la contigua, sin dolo o culpa grave, extralimitándose con lo edificado (tal es el supuesto de la doctrina invocada por el motivo-único del recurso) y en cuya situación ganará el constructor la propiedad del todo (suelo invadido y edificio construido), si bien el dueño del terreno-tiene derecho de percibir del edificante, como contraprestación, no sólo el valor del terreno ocupado, a la manera como sucede en el caso del artículo 361, sino también la indemnización reparadora de los daños y Page 525 perjuicios que, además, se le hubiesen ocasionado al dueño del terreno, y esto último por imperativo del artículo 1.902; para tan concreto supuesto de construcción extralimitada, carente de regulación específica en nuestro sistema, esta Sala ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida, siendo el invariable supuesto de aplicación de esa doctrina el identificable a través de los siguientes tres rasgos: 1) que la construcción o edificación invada terreno aledaño ajeno; 2) que esa inmisión se efectúe de buena fe, para lo cual es indispensable que el propietario que sufre la invasión no se haya opuesto oportunamente, y 3) que con la edificación resulte un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el del terreno ocupado o invadido.

NOVACIÓN: SIN EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR NO PODRA PRODUCIRSE LA LIBERACIÓN DEL PRIMITIVO DEUDOR (SENTENCÍA DE 8 DE OCTUBRE DE 1984)

Doctrina de la sentencia.-La debatida figura de la asunción de deuda, que algún caracterizado sector de la doctrina científica admite únicamente mediante la necesaria novación subjetiva con extinción de la prior obligatio, requiere indispensablemente el consentimiento expreso o tácito del acreedor por imperativo del artículo 1.205 del Código Civil, sin cuya concurrencia no podrá producirse el resultado, aun simplemente modificativo, de la liberación del primitivo deudor, como la jurisprudencia ha declarado.

El presente caso se trata de una simple delegación pasiva o solutoria, asunción de cumplimiento sin valor novatorio alguno, regulada por el contrato otorgado al efecto en uso de la libertad concedida por el artículo 1.255 del Código Civil, pacto en cuya virtud se conviene el pago a dichra entidad como delegataria, pero sin novación subjetiva por falta de anuencia del Banco acreedor

Queda excluida la propia modalidad del contrato a favor de tercero, subsumible en el párrafo 2° del artículo 1.257, pues al Banco no se le atribuye un derecho con facultad de exigir el cumplimiento al obligado, sino que se le designa únicamente como destinatario o simple receptor (figura esta de la mera «prestación a tercera persona autorizada solamente para recibirla sin adquirir, además, el derecho estipulado», que ha sido aludida por la Sentencia de 9 de diciembre de 1940), y no hacen al caso ciertamente, los efectos que convienen al verdadero contrato a favor de tercero y, por consiguiente, no cabe hablar de relación alguna surgida entre...

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