Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorBartolomé Menchén Benítez
Páginas711-715
DAÑOS CAUSADOS POR UN MENOR: ARTICULO J 903, PÁRRAFO 2.% DEL CÓDIGO CIVIL. PRESCRIPCIÓN: INTERRUPCIÓN POR MAN-DAT ARIO REPRESENTATIVO VERBAL (Sentencia de 10 de marzo de 1983)

Hechos.-Don Ildefonso C. B. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche número dos demanda de mayor cuantía contra don Jesús H. E. sobre reclamación de cantidad, estableciendo, en síntesis, los siguientes hechos: Primero. Que el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y seis el hijo de su representado socorrió a los hijos del demandado Santiago y Fernando en un local, bajo el edificio Tahilancia, en Santa Pola, el que se encontraba ardiendo. Segundo. Que el motivo de estar los mencionados hijos dentro del referido local fue el querer ambos poner en marcha un avión-aeromodelismo, los que al no alcanzar la llave de la luz eléctrica, el niño Santiago encendió un mechero de gasolina que llevaba y al acercarse donde estaba el avión se prendió la mezcla de combustibles de éste, y por efecto de la llama dada se prendieron sus ropas como las del hijo de su representado en su intento de socorrerlos cuando quiso apoderarse del avión para arrojarlo a la calle. Tercero. Que se siguieron diligencias previas acordándose el sobreseimiento. Cuarto. Se han originado al hijo de su cliente grave daño corporal y moral, afectándole muchoPage 711 el sufrimiento de verse completamente desfigurada la parte más visible de su cuerpo. Quinto. Habiéndose negado el demandado a reparar los daños e indemnizarle de sus perjuicios como padre del autor. Es incomprensible que el demandado se haya negado a pagar los daños, que, como el moral, calculan en la cantidad de un millón y medio de pesetas.

El demandado alegó, en síntesis: la prescripción de la acción; que los hechos no ocurrieron como los relataba la parte demandante; que entraron los dos hijos del demandado y el hijo del actor y no se sabe quién de ellos encendió el mechero. Estima que si tal hecho se originó con la participación de los tres niños, al que más precaución debía exigirse es al mayor de ellos, o sea, al hijo del actor, de quince años. Los demás tenían nueve y cuatro años de edad. El mayor tenía que haber tenido mayor capacidad de reflexión y responsabilidad. Que en el accidente el hijo del demandado también sufrió quemaduras graves; que el accidente ocurrió de manera casual y fortuita, y que la única reclamación que el actor había formulado fue en el acto de conciliación.

El Juez de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al demandado al pago de cuatrocientas mil pesetas, sin hacer expresa imposición de costas, sentencia que fue confirmada en apelación por la Audiencia Territorial de Valencia, también sin imposición de costas en la alzada.

El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jaime de Castro García, declaró no haber lugar a la casación basado en la siguiente doctrina:

Considerando que al efectuar el relato del suceso en que se basa la pretensión de resarcimiento objeto de controversia, la Sala de instancia afirma de modo categórico que las graves -quemaduras sufridas por el hijo del actor cuando se encontraba con otro del demandado, de nueve años de edad, en el local destinado por su padre (el progenitor del segundo) a guardar trastos y artículos de recreo, entre lo que se encontraba un avión de aeromodelismo, cuya carga de combustible se inflamó al encender un mechero el mencionado niño-, tuvieron su causa -en la acción negligente del menor, que sin adoptar las debidas precauciones- provocó la llama -en lugar o circunstancias peligrosas, por lo que se incendió el avión citado, prendiéndose fuego a sus propias ropas y luego en las de su amigo, hijo del actor, sin que el nexo de causalidad entre la acción descuidada y el resultado dañoso, en lo que concierne a éste, pueda entenderse interrumpido porque fuese el mismo perjudicado quien se acercó al artefacto ya incendiado para arrojarlo fuera del local, sufriendo las quemaduras por consecuencia de esta acción, ya que iniciado el fuego por la actividad de una persona, la actuación de otra, dirigida a evitar o disminuir las consecuencias del siniestro aun con riesgo de su integridad corporal, ha de entenderse promovida por el acto culposo inicial y sus efectos quedan comprendidos entre los dimanantes de éste-; descripción fáctica del suceso deesncadenante de la situación lesiva, incólume en casación, que lleva a la sentencia recurrida, confirmando la pronunciada en la primera instancia, a subsumir el supuesto debatido en el artículo mil novecientos tres, párrafo segundo, del Código Civil, y, en consecuencia, a condenar al padre del menor a pagar al demandante la cantidad de cuatrocientas mil pesetas.

Considerando que los dos primeros motivos del recurso, íntimamente enlazados, aducen infracción por violación del artículo mil novecientos sesenta y ocoh, número segundo...

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