Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1651-1696

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PARA QUE PUEDA APRECIARSE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO ES PRECISO EL PREVIO REQUERIMIENTO (Sentencia de 6 de junio de 1981)

Doctrina de la sentencia-Para que pueda apreciarse la resolución del contrato de compraventa se precisa no solamente el estado de incumpli miento contractual derivado de falta de pago del precio convenido que contempla genéricamente el articulo 1 124 del Código Civil sino singular mente la situación de previo requerimiento judicialmente o por acta nota-nal al comprador que exige el articulo 1 504 del referido cuerpo legal sustantivo, específicamente aplicable en materia de resolución de contrato de compraventa por causa de falta de pago del precio en el tiempo conve nido aun cuando para tal evento se hubiese estipulado sanción resolutoria contractual en razón a que como tiene reiteradamente declarado esta Sala para que el pacto comisorio opere, en relación con venta de bienes inmuebles se precisa la practica del citado requerimiento a que alude el artículo 1 504 del Código Civil pues que este articulo es expresivo de una particularidad especialmente establecida al respecto al tratarse de una disposición especial ante la que debe ceder la de carácter general que contempla el articulo 1 124 del Código Civil

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EL DEUDOR NO PUEDE SER CONDENADO AL PACO DE INTERESES CUANDO NO ESTA CONCRETADA LA CANTIDAD ADEUDADA (SENTENCIA DE 8 DE JUNIO DE 1981)

Doctrina de la sentencia-La incertidumbre e iliquidez de la cantidad adeudada es incompatible con la declaración de mora del deudor, el cual no puede ser condenado al pago de intereses en tal concepto cuando la concreción de la cantidad por satisfacer precisa de la promoción de un juicio sobre tal extremo, doctrina inspirada en el principio in illiquidis non fit mora

CARÁCTER CONSENSUAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA (SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 1981)

Doctrina de la sentencia-La entrega de la cosa vendida es un requi sito para la consumación del contrato, pero no para su perfección, la perfección del contrato se produce, visto el tenor del articulo 1450 del Código, con el simple convenio sobre la cosa objeto del mismo y el pre cio, «aunque ni la una ni lo otro se hubieren entregado», entregas de cosa y precio que presuponen como reiteradamente esta Sala tiene declarado la fase de consumación del contrato, pero no la de su perfección, de ahí el carácter consensual del contrato de compraventa

PROPIEDAD HORIZONTAL EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AC TUA COMO ÓRGANO DEL ENTE COMUNITARIO (Sentencia de 10 df junio Dr 1981)

Doctrina de la sentencia-La actuación representativa del presidente de la comunidad de propietarios colocada por su naturaleza en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria «lleva implícita la de todos los titulares en juicio y fuera de el», y en ese sentido no ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como un órgano del ente comunitario, sustituyendo con su voluntad individual la social común, con la posibilidad de considerar lo realizado por el presidente no como hecho «en nombre de la comunidad», sino como si esta misma fuera quien lo hubiese realizado, sin perjuicio de la relación interna que medie entre dicho presidente y la junta de propietarios, a quienes deberá responder de su gestión

CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA «SUPERFITIAE SOLO CEDIT» (Sentencia de 15 de junio de 1981)

Doctrina de la sentencia-Las llamadas «construcciones extralimitadas» están carentes de regulación especifica en nuestro sistema pues si en tiempos se estimo aplicable la norma del articulo 361, modernamente Page 1679 se ha negado esta aplicabilidad con base en los resultados injustos a que podría conducir la opción del propietario en pro de la adquisición de la construcción si este supone un valor desproporcionadamente superior al de la parte de terreno invadido

Esta tendencia, que da lugar a la denominada accesión invertida o in versa, acogida por la generalidad de la doctrina científica, ha tenido incluso su consagración positiva en algunos códigos civiles extranjeros asi el alemán establece que si el propietario de una finca en la construcción de un edificio invade los linderos del vecino sin dolo ni culpa grave, este tiene que tolerar la construcción extralimitada añadiendo que el vecino invadido tiene derecho a una renta en dinero, el suizo concede al constructor, si el propietario del terreno no se opuso en tiempo hábil desde que tuvo conocimiento, el derecho a pedir el mantenimiento de lo cons truido, como un derecho real, o a la adquisición del terreno, previo pago de una indemnización, el italiano y el portugués, dan soluciones en el mismo sentido

La doctrina es acogida en lo esencial, por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con directriz que se inicia a partir de la Sentencia de 30 de junio de 1923 siendo desarrollada sistemáticamente por la de 31 de mayo de 1949, confirmada con la de 17 de junio de 1961, para su apli cación se requiere que se trate de una construcción que invade parcial mente el terreno colindante ajeno, realizada de buena fe a la que el propietario no se haya opuesto, pues con la oposición se hubieran evitado las posteriores consecuencias, y resultando un todo indivisible porque la posibilidad de división evitaría el problema, exigencias que deberan ob servarse estrictamente, justo poique su aplicación es en nuestro sistema una excepción a la regla general en la materia de superfitiae solo cedit recogida en el artículo 361 del Código Civil, que es sustituida por la de accesortum cedit principali atribuyendo la calidad de principal a lo cons truido cuando su importancia y valor supera al de la parte del suelo (o subsuelo) invadido

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