Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas191-209
TERCERÍA DE DOMINIO: SU OBJETO NO LO CONSTITUYE LA RECUPERACIÓN DEL BIEN, SINO EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO (Sentencia de 21 de noviembre de 1987)

Doctrina de la sentencia.-La tercería de dominio tiene por objeto liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, para lo que se ha de tener presente la situación de su dominio existente en la fecha en que la traba fue practicada, sin poderse tomar en consideración para ese juicio situaciones surgidas con posterioridad (Sentencia de 14 de diciembre de 1984). La justificación documental del tercerista ha de estar referida a la fecha en que se realizó el embargo, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación (22 de junio de 1982), por lo que es irrelevante la adquisición del dominio en tiempo posterior o en fecha que sólo gana eficacia frente a terceros después de la traba. Aunque con indudables analogías, la tercería es distinguible de la acción reivindicatoria, señalándose entre sus diferencias que el objeto de la tercería no lo constituye la recuperación del bien trabado, sino el levantamiento del embargo del mismo, siendo consecuencia de esa especialidad el que antes el problema de la propiedad importe examinar si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir, no el deudor, por ser éste de la otreidad entre el tercerista y el deudor el primero de los requisitos a tener en cuenta, como esencial que es a la acción de tercería de dominio (15 de febrero de 1985).

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OFENSAS AL HONOR: NO ES POSIBLE DESLIGARLAS DEL CONTEXTO (SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1987)

Doctrina de la semencia.-Como señala la Sentencia de 3 de julio de 1987, esta Sala ha puesto de relieve en varias resoluciones que la protección jurisdiccional civil a los derechos de la persona al honor y a la intimidad personal y familiar, tanto antes como después de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, debe ser dispensada haciendo aceptación de la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, en supuesto de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, el absolutizarlas mediante extraerlas y desligarlas del contexto del escrito que las contiene, pues, por el contrario, debe estarse siempre a la totalidad del mismo (Sentencia de 4 de noviembre de 1986), para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo el tomar en consideración el objeto y la finalidad perseguida.

SON DE CARGO DE LA SOCIEDAD GANANCIAL LOS ALIMENTOS PRESTADOS AL MARIDO, SEPARADO DE HECHO (Sentencia de 30 de noviembre de 1987)

Hechos.-Don Diego abandonó el domicilio familiar y fue a vivir con doña Remedios y con el hijo de ésta, don Juan. Don Diego cedió a éste la única finca que poseía (y que era ganancial) a cambio de alimentos. Testó y nombró al mismo don Juan su heredero, legándole a sus hijas lo que les correspondiera por legítima. Parece ser que no quedó más bien sino la finca en litigio. La viuda e hijas de don Diego demandan a doña Remedios y su hijo. No prosperó la demanda.

Doctrina de la sentencia.-Debe tenerse en cuenta que se produjo la entrega de un bien propio de la sociedad conyugal para servir de satisfacción alimentaria al esposo, separado de hecho y ausente del domicilio conyugal, así como de la más mínima convivencia familiar, y que se dirige la acción esgrimida por las actoras a interesar la nulidad de los citados actos intervivos y mortis causa, y es preciso reconocer el haber ganancial efectuando a tales efectos la liquidación de la sociedad, condición o requisito sine qua non para fijar no tan sólo dicho haber, sino si realmente existen bienes gananciales.

Coinciden los autores y la jurisprudencia en afirmar que inciden o gravan a la sociedad de gananciales todas las atenciones y obligaciones de la familia, que por su origen, carácter y finalidad no deban ser imputados particularmente a la responsabilidad unipersonal de uno de los cónyuges, debiendo presuponer, al amparo de la normativa aplicable (artículo 1.408, núms. 1 y 5, hoy modificados), que son de cargo de la sociedad de gananciales todas las obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, salvo prueba en contrario (Sentencias de 28 de junio de 1965 y 6 de octubre de 1980); a mayor abundamiento, con la probada inhibición de los familiares legal y moralmente obligados, constituye, sin duda, una carga familiar dada la urgencia y necesidad de los gastos alimenticios en sentido estricto, calidad que les otorga la condición de proyectables sobre la sociedad de gananciales, o lo que es lo mismo, carga a deducir del haber ganancial.

Page 193Comentario.-Centrado el debate en los temas de si constituían o no carga de la sociedad los alimentos prestados al marido que ha abandonado a su familia, y en el de la validez o nulidad del testamento, no se toca, en cambio, lo que parece más obvio: la falta de consentimiento (o asentimiento si los hechos se produjeron antes de la reforma del Código Civil) del cónyuge al acto dispositivo sobre el bien inmueble, realizado a título oneroso, que lógicamente debe provocar la anulación del contrato de cesión de la finca, sin perjuicio de la acción que puedan ejercer los que prestaron los alimentos para ser indemnizados por los herederos.

LA LEY NO AUTORIZA AL JUEZ A QUE SEÑALE PENSIÓN COMPENSATORIA EN SUPUESTOS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO (Sentencia DE 2 DE DICIEMBRE DE 1987)

Doctrina de la sentencia.-Ni en las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio (art. 104 del Código Civil), ni en las coetáneas al procedimiento cuando no existe convenio regulador entre las partes, ni en las medidas definitivas a adoptar por el Juez, a que se refiere el artículo 91...

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