Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas289-301

Page 289

EL COMPRADOR DE UN BIEN INMUEBLE CON PRECIO APLAZADO Y PACTO DE RESER VA DE DOMINIO A FA VOR DEL VENDEDOR, PUEDE EJERCITAR LA TERCERÍA DE DOMINIO (Sentencia de 19 de mayo de 1989)

Doctrina de la Sentencia.-Se somete a la resolución de esta Sala un mismo y único problema, cual es el de si el comprador de un bien inmueble a precio aplazado y con pacto de reserva de dominio a favor del vendedor hasta que quede totalmente pagado el precio, que se halla en la posesión del inmueble comprado, por habérselo entregado el vendedor y que va cumpliendo exacta y puntualmente su obligación de pago en los respectivos vencimientos de los plazos estipulados, puede ejercitar la acción de tercería de dominio ante un embargo trabado, antes del vencimiento de todos los referidos plazos, sobre dicho inmueble por un acreedor del vendedor para el cobro, por la vía de apremio, de las deudas que éste tiene contraidas en favor de ese acreedor. La solución que corresponde al enunciado problema, pese a las vacilaciones doctrinales, e incluso jurisprudenciales acerca del mismo, entendemos que ha de ser afirmativa y ello con base en las consideraciones siguientes: a) La acción de tercería de dominio tiene por finalidad principal el levantamiento del embargo trabado. b) Aunque carente de regulación legal (salvo las escasas referencias que al mismo hacen los artículos 6 y 23 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965), el pacto de reserva de dominio, reconocido en cuanto a su validez por la doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1894, 6 de marzo de 1906, 30 de noviembre de 1915 y 10 de junio de 1958, entre otras), y por virtud del cual en el contrato de compraventa, el vendedor no trasmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, viene a constituir simplemente, como cualquiera otra de las Page 290 varias que pueden utilizarse para ese fin, una garantía del cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada. Durante el período de pendencia de la expresada condición (pendente conditione), determinado dicho período por los sucesivos vencimientos de los plazos estipulados, se produce esta doble situación jurídica: por una parte, y desde el lado del comprador, éste, si bien adquiere normalmente, con la posesión de la cosa, el goce de ella, carece en absoluto de poder de disposición o facultad transmisiva (voluntaria o forzosa) de la misma a un tercero, por lo que si antes de haber completado el pago, dispone voluntariamente de ella o se ve forzado a tal trasmisión (a virtud de procedimiento de apremio promovido contra él por sus propios acreedores), el vendedor, con base en el citado pacto de reserva de dominio, podrá ejercitar las acciones procedentes (reivindicatoría o tercería de dominio, según los casos) para obtener la recuperación de dicha cosa; por otra parte, y desde el lado del vendedor, éste, pese al expresado pacto reservati dominii, carece igualmente de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, mientras el comprador esté dando cumplimiento a la obligación de pago aplazado al llegar los sucesivos vencimientos de los plazos convenidos, de tal manera que si, durante el expresado período de pendencia de la condición, el vendedor dispone voluntariamente de la cosa en favor de tercero o se ve forzado a ello, a virtud de procedimiento de apremio seguido contra el mismo por sus propios acreedores, el comprador, que se halla en la posesión y disfrute de la cosa y viene realizando todos los actos a que está obligado para que la condición pueda cumplirse, no puede quedar inerme e indefenso ante esa situación a la que es totalmente ajeno, sin perjuicio, por otra parte, de que los acreedores del vendedor, durante el expresado período de pendente conditione, puedan trabar embargo sobre el crédito que el vendedor ostenta contra el comprador, por la parte del precio cuyos plazos aun quedan por vencer, pero no sobre la cosa vendida.

LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA NO SE APLICA A TERCEROS QUE NOHAN SIDO PARTE EN EL PROCESO (Sentencia de 23 de mayo de 1989)

Doctrina de la Sentencia.-La excepción de cosa juzgada, que establece el artículo 1.252 del Código Civil, tiene un doble efecto: negativo o preclusivo de todo ulterior debate sobre el mismo objeto (non bis in idem) y positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso de manera distinta o contraria al fallo precedente, carece de aplicación a este supuesto, en el que lejos de tratarse de un nuevo proceso sobre el mismo objeto, se pretende simplemente que la Sentencia recaída en un único proceso sea ejecutiva, incluso por la vía de apremio, respecto de personas (los terceros adquirentes) que no han sido partes en dicho proceso, lo cual, salvo en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias se halla vedado por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, por lo que si dichos terceros poseedores se niegan a restituir o ser desposeídos voluntariamente, no pueden ser compelidos a ello en vía exclusiva de ejecución de Sentencia, sino que habrá de seguirse contra ellos el proceso que sea procedente para obtener la mencionada restitución.

Page 291

EL PÁRRAFO 2º DEL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA SIENTA UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM. LA FECHA DE UN DOCUMENTO PRIVADO PUEDE ACREDITARSE POR OTROS MEDIOS DE PR UEBA (Sentencia de 30 de mayo de 1989)

Doctrina de la Sentencia.-El párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, como consecuencia que es, según expresamente se reconoce, de lo establecido en el párrafo primero, no sienta mas que una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuado por prueba en contrario (Sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1982 y 21 de septiembre de 1987).

Esta Sala ha declarado que el principio legal que establece el artículo 1.227 del Código Civil (surtir efectos la fecha del documento privado para terceros únicamente desde que se incorpora a un Registro público, desde que se entrega a un funcionario público por. razón de oficio, o desde que muere uno de los firmantes) sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre, como en el caso ahora contemplado, cuando existen otros medios de prueba que acrediten la realidad de la fecha que en él aparece (Sentencias de 20 de diciembre de 1956 y 12 de junio de 1986).

Comentario.-Aunque el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria sea consecuencia del anterior, donde se establece la presunción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR