Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1063-1070
LA PRESCRIPCIÓN REQUIERE EL -ANIMUS- DE LOS INTERESADOS DE ABANDONAR SUS DERECHOS (sentencia de 14 de octubre de 1991)

Doctrina de la Sentencia -La acogida del instituto de la prescripción requiere, no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el -ani-mus- de los interesados a hacer abandono de sus derechos, lo que no sucede en la presente controversia.

Lo analizado no cabe se entienda como derogación de la institución pres-criptiva, lo que sería contrario al ordenamiento jurídico (Sentencia de 22 de febrero de 1991), pues jurisprudencia de esta Sala, en nueva orientación acorde al mejor acomodo de las normas a la realidad jurídico-histónca presente, ha venido atenuando el excesivo rigor de dicho instituto jurídico, para evitar caer en el mecanismo poco judicial de su automatización. En este sentido se ha tenido en cuenta su carencia de fundamentación en justicia intrínseca, al operar fundamentalmente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y con incidencias que pueden ser irreparables, tratándose de prescripciones de plazos cortos.

Comentario.-En esta época de dominio creciente de la cibernética, auge de la informatización y avance desbocado del computador, bien está que se procure evitar caer en la automatización -también- del proceso judicial. Pero hay una cierta distancia entre esto y el -invento- de nuevos requisitos para dar acogida a la prescripción extintiva, que parece que ahora no tiene muy buena -prensa-. El exigir el -animus- de los interesados de abandonar sus derechos, aparte de ser de dificilísima prueba, va en contra de lo claramente establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, que dice: -Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley-.

Ciertamente hay una inclinación jurisprudencial en ese sentido, que se refleja, por ejemplo, en las Sentencias de 20-10-1988 y 14-3-1989, pero el seguir rígidamente este criterio nos llevaría a la práctica derogación del instituto jurídico de la prescripción de acciones.Page 1063

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS NO EXISTE CUANDO HUBO CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sentencia de 21 de octubre de 1991)

Doctrina de la Sentencia.-Independientemente de cuál sea la doctrina jurisprudencial a estos efectos y la evolución experimentada por ella en orden a apuntar una cuasi objetivación de la responsabilidad civil en la llamada culpa extracontractual, a través de esa mal denominada responsabilidad objetiva (ya que no es en realidad otra cosa que una obligación legal de indemnizar), o de la inversión de la carga de la prueba, o de la responsabilidad por riesgo, etc , es lo cierto que incluso en esas modernas variantes de la responsabilidad por culpa, ésta se esfuma cuando el resultado dañoso se hubiere producido por descuido, yerro, omisión o falta de diligencia exclusivamente de la víctima del daño.

EL QUE PAGA UNA DEUDA POR CUENTA AJENA SOLO PUEDE RECLAMAR EL REEMBOLSO AL DEUDOR Y NO A LOS SUCESORES EN LA TITULARIDAD DE LAS COSAS AFECTADAS POR LA DEUDA (sentencia de 23 de octubre de 1991)

Doctrina de la Sentencia.-El artículo 1.158 del Código Civil autoriza el pago por otro, interesado o no en el cumplimiento de la obligación de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan.

Dicha norma configura la intervención pagadora del tercero en tres vertientes, a) Que el pago tenga lugar con conocimiento del deudor principal, lo que ocasiona que este tercero asuma, con la cualidad de subrogado, la postura de acreedor frente a aquel por el que pagó para ejercitar su consecuente derecho de reembolso, surgiendo así una nueva obligación, toda vez que la originaria quedó extinguida, b) Que el pago se efectúe contra la expresa voluntad del deudor, en cuyo caso el tercero que ha satisfecho el crédito sólo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados, y su -ratio- deviene de evitar situaciones de enriquecimiento injusto. Y c) Que la intervención de dicho tercero, satisfaciendo la deuda, lo sea sin conocimiento del verdadero deudor obligado, que de esta manera ignora que su debido ha sido cancelado, lo que determina sólo el derecho a ser reembolsado de lo que abonó.

Los tres supuestos analizados tienen un común denominador consistente en que el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago y no otras personas, como los sucesores en la titularidad dominical de las cosas afectadas por la deuda, a modo de cargas o gravámenes, pues el tercero que paga en las condiciones expuestas se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios de los deudores obligados

LA RENUNCIA DE DERECHOS HA DE SER SIN CONDICIONANTE ALGUNA LA VIENE ACEPTANDO LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA (sentencia de 28 de octubre de 1991)

Doctrina de la Sentencia.-Conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva aPage 1064 cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR