Derecho Civil - Derechos Reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas1017-1029

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II. DERECHOS REALES
ACCIÓN DE DESLINDE: DIFERENCIA CON LA ACCIÓN REIVINDICATORIA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE DESLINDE. LA FECHA DE LA INSCRIPCIÓN NO PUEDE SERVIR DE COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, PUES NO TIENE RELACIÓN CON EL SUPUESTO DESPOJO POSESORIO (Sentencia de 5 de octubre de 1976)

Hechos.-María Ester S. G. formula demanda contra Manuel y Mercedes A. L. y otros sobre deslinde y amojonamiento entre la Dehesa de la actora y la de los demandados, que procedían de una finca mayor.

El Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros estimó la demanda declarando que los linderos deben establecerse a través de los puntos límites que determinen una misma extensión para la finca de los actores que para la finca de que son copropietarios los demandados, debiendo aumentar en igual proporción caso de ser superior a la registral la extensión real de ambas sumadas, declarando igualmente que la línea fronteriza entre ambas fincas regístrales es la establecida en el Catastro Parcelario de Rústica y que los restantes límites de la finca de la parte actora, en la parte en que no confrontaron con la finca de los demandados, son los establecidos en el vigente Catastro de Rústica.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza revoca en parte la sentencia del Juzgado, declarando que la línea límite o frontera entre ambas fincas debe pasar, en el lado de la copropiedad de los deman-Page 1018dados, colindante con la de los actores, por entre las parcelas del Catastro que señala, y en el lado de la propiedad de los actores entre las parcelas que también señala la sentencia de la Audiencia, condenando a los demandados a tolerar que dicha linde común sea trazada en esa forma y a respetar la propiedad que corresponde a la finca de los actores, aun en el terreno que anteriormente resultó estar poseído por los codemandados como presuntamente integrante de su propiedad.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por los demandados, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Julio Calvillo Martínez, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que en los motivos primero y segundo que denuncian, respectivamente, la aplicación indebida de los artículos 384 y 385 y la falta de aplicación del 384, plantean los recurrentes dos cuestiones que tienen mero carácter introductorio respecto a lo que se postula en los dos últimos motivos, puesto que si en aquéllos se defiende la tesis de que no nos encontramos ante un problema de deslinde (motivo primero), sino ante otro de reivindicación inmobiliaria (motivo segundo) es con el exclusivo objeto de poder eludir la aplicación del artículo 1.965, que sanciona la imprescriptibilidad de la actio finium regundorum (motivo tercero) y de poder aplicar al caso el instituto de la prescripción, conforme a los artículos 1.963, 1.957 y 1.959, como todos los citados, del Código Civil.

Considerando que para que pudiera prosperar esta última pretensión sería menester que de los hechos fijados formalmente en la sentencia recurrida y en la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, aceptados por aquélla, apareciese como cierto que los actores se hubiesen visto privados antes de formular la demanda de una porción de terreno comprendido dentro de los límites fijados en el primer pronunciamiento de la resolución impugnada y que esta desposesión hubiese tenido lugar hace más de treinta años, lo que constituiría la base fáctica necesaria para la aplicación del citado artículo 1.963, párrafo primero, o bien que los recurrentes hubiesen poseído en concepto de dueños esa porción durante los plazos señalados en los artículos 1.957 y 1.959 y, en su caso, con los demás requisitos exigidos en el primero de estos últimos preceptos, lo que constituiría el soporte de hecho indispensable para la aplicación del párrafo segundo del indicado artículo 1.963.

Considerando que los impugnantes sitúan en el año 1951 el dies a quo del plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del repetido artículo 1.963 del Código Civil, año en que se inscribe en el Registro de la Propiedad la primitiva parcela a favor de uno de los causahabientes de los recurridos, por entender que a partir de ese año pudieran haber ejercitado éstos "las oportunas acciones reivindicatorias", alegación que no merece ser estimada habida cuenta que si bien en el considerando sexto, apartado octavo, de la sentencia de primer grado, aceptado por la ahora combatida, se da como probado tal hecho, no se colige, sin embargo, por qué ha de tomarse éste como punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo, ya, que no se descubre qué relación puede existir entre dicha inscripción y el supuesto despojo posesorio, y como, por otra parte, falta en la sentencia atacada la narración de aquellos hechos que, en sentir de los recurrentes, conducirían a la afirmación de la existencia de la usucapión ordinaria o extraordinaria, es obvio que no puede acogerse la denuncia de haberse infringido los artículos 1.957, 1 959 y 1.963.

Page 1019«Considerando que aun cuando esto sería bastante para desestimar la pretensión de los impugnantes, no estará de más añadir: 1.° Que es evidente que los actores ejercitaron con carácter preferente la acción de deslinde, cual lo revela todo el texto de la demanda, la expresión utilizada por los mismos para calificar su acción principal y los términos en que están concebidos y redactados los tres primeros pedimentos del suplico de aquella demanda, acogidos únicamente en parte por el fallo de la sentencia combatida en casación, por lo que no puede decirse con razón que al entender que la acción principal ejercitada es la de deslinde se haya incurrido en la aplicación indebida de los artículos 384 y 385... 3.º Que cual sostienen los propios recurrentes, es de reconocer como consecuencia de una fijación de linderos puede haber lugar a una variación de las respectivas extensiones superficiales de las fincas deslindadas, y en este plano y no en el de la reivindicación inmobiliaria, es donde centra la resolución recurrida tanto su fundamentación como su parte dispositiva, dado que aprecia "que la calificación de la demanda es sin duda alguna ejercicio de la acción de deslinde y todos los demás pronunciamientos que se piden consecuencia de la obtención de dicho deslinde" (considerando tercero); afirma que "como ya prevé el artículo 387 del Código Civil, de dicha operación (de deslinde) puede resultar ya aumento, ya disminución de la cabida tanto de la finca del actor como de la del demandado" (considerando sexto in fine) y el pronunciamiento segundo del fallo, en vez de dar lugar a la petición de que se condenase a los demandados a restituir a los actores toda la superficie que, según éstos, indebidamente poseían en la finca de autos, pretensión de acusado sabor reivindicatorío, condena a los interpelados "a respetar la propiedad que de acuerdo con esta linde ya determinada corresponda a la finca de los actores, aun en el terreno que anteriormente resultara estar poseído por los demandados, como presuntamente integrante de la propiedad y finca de éstos", pronunciamiento que encaja mejor en el molde de aquella acción principal, por todo lo cual no puede considerarse infringido el artículo 348, párrafo segundo, del mismo Código.»

ACCIÓN REIVINDICATORIA DE UNA FUNDACIÓN FRENTE AL ESTADO EN LOS ESCRITOS DE REPLICA Y DUPLICA NO SE PUEDEN AMPLIAR LAS PRETENSIONES QUE CONSTITUYEN EL OBJETO PRINCIPAL DEL PLEITO. CUESTIÓN NUEVA EN CASACIÓN (Sentencia DE 8 DE OCTUBRE DE 1976)

Hechos.-La «Fundación G. Coranty», de carácter Benéfico Docente Particular formula demanda contra el Estado, suplicando se dictara sentencia condenando a este último, y en su caso al Ministerio de Educación y Ciencia y a la Escuela de Artes y Oficios a restituir a la Fundación actora la finca señalada...

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