Derecho y ciencia

AutorGermán Gallego del Campo
CargoLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas-Registrador de la Propiedad
Páginas501-560

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I Introducción
1. Planteamiento

El presente estudio retoma la cuestión del estatuto científico de la jurisprudencia. Es decir, el controvertido tema de si el saber jurídico puede o no ser considerado como ciencia.

Dos razones aconsejan reabrir el debate: la importancia que se concede al estatuto científico en las sociedades tecnológicas de nuestros días y los novedosos enfoques que las nuevas corrientes de la filosofía de la ciencia han introducido en torno al «problema de demarcación»

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2. Objetivos

    a) Contribuir a liberar al jurista de la sensación de inseguridad que le produce el rechazo de la comunidad científica.

    b) Intentar probar que «científicamente» no puede negarse a la jurisprudencia estatuto científico.

    c) Defender la posibilidad de un debate racional acerca de los valores jurídicos y las proposiciones normativas.

    d) Contribuir a la superación del positivismo jurídico sosteniendo la racionalidad de una ciencia del derecho orientada a la valoración crítica del «derecho dado» y a la creación de un sistema normativo «correcto».
II El concepto de ciencia jurídica

La ciencia jurídica, jurisprudencia o ciencia del derecho puede ser concebida desde una doble perspectiva: amplia o estricta.

1) En sentido estricto, la ciencia del derecho enlaza con la dogmática jurídica, preocupada esencialmente por lograr una descripción objetiva y neutra del ordenamiento jurídico. Como señala Peces Barba 1, «la dogmática jurídica, como ciencia del derecho que arranca con Savigny, que se perfecciona con la pandectística y con Ihering, y que alcanzará su máximo nivel teórico con Kelsen, se sitúa en el marco del normativismo positivista...»

Y, en efecto, Kelsen 2, partiendo de la distinción entre teoría estática y dinámica del derecho, norma y enunciado, ciencia causal y ciencia normativa, entiende la ciencia del derecho como una ciencia normativa limitada «al conocimiento y descripción de normas jurídicas y de la relaciones que ellas constituyen entre los hechos por ellas determinados». «Sólo en la medida -nos dice- en que el derecho es un orden normativo del comportamiento recíproco de los seres humanos puede diferenciarse como fenómeno social de la naturaleza y puede diferenciarse la ciencia del derecho como una ciencia social de la ciencia natural».

En la misma dirección, Radbruch 3 concibe la ciencia jurídica desde una perspectiva sistemática y dogmática, como «ciencia que se ocupa del sentido objetivo de una ordenación jurídica positiva». Es la ciencia del dere-Page 503cho vigente, no del justo derecho, que trata de normas jurídicas y no de hechos, que estudia el significado objetivo y no subjetivo de las normas, y cuya tarea se agota en las fases de interpretación, construcción y sistematización.

También Bobbio 4 se adhiere a la tradición cultural del positivismo lógico y considera como objeto de la jurisprudencia únicamente el estudio del contenido de la regla, del supuesto de hecho jurídico. No hay jurisprudencia fuera de la regla y de lo regulable. Bobbio considera incauta, compleja y poco clara la imagen del jurista que se sitúa más allá de las reglas y atiende a su origen social y a su fundamentación ideal para establecer un juicio valorativo en relación con los ideales de justicia. La jurisprudencia no es una ciencia empírica ni una ciencia formal, sino una ciencia crítica que se ocupa de proposiciones normativas dadas y cuya tarea esencial es realizar un análisis del lenguaje jurídico. No hay ciencia del derecho fuera de la labor del jurista intérprete, que en cuanto tal efectúa un análisis lingüístico del que deriva la construcción de un lenguaje depurado y riguroso. Labor que se articularía en tres fases: purificación, integración y ordenación del lenguaje jurídico.

Igualmente, Elias Díaz 5 adopta una posición estricta al distinguir nítidamente la ciencia jurídica de la sociología o la filosofía del derecho. La jurisprudencia se ocupa del derecho válido, de la legitimidad legalizada, y se centra en la investigación, análisis, construcción y realización del derecho positivo.

Su núcleo primario estaría constituido por la dogmática jurídica, entendida como investigación y reconstrucción del sistema normativo. Y a partir de este nivel inicial se elevaría hasta la elaboración de una teoría general del derecho, es decir, la formación de un cuerpo de elementos, conceptos y estructuras comunes a los diferentes sectores de un ordenamiento jurídico y a los diferentes sistemas normativos de las distintas áreas culturales.

2) Por el contrario, y desde una perspectiva amplia, la ciencia jurídica va más allá del modelo dogmático y conceptual.

Así, para Legaz 6, la ciencia jurídica no se agota en la lógica del derecho y los conceptos fundamentales. Es algo más que la interpretación, construcción y sistema. Debe responder también «a la finalidad práctica de contribuir al imperio de la justicia», recuperando para el jurista la función creadora de un derecho justo. No se trata sólo de describir y sistematizar el ordenamiento positivo, sino también de valorarlo, reformarlo e incluso crearlo.

Page 504Para Nino 7, la actividad intelectual y teorética del jurista no sólo ha de ocuparse de la descripción y sistematización del material normativo, sino que debe comprometerse asimismo en la reformulación del orden jurídico y en proveer a los Jueces de un esquema completo, coherente y preciso que posibilite soluciones axiológicamente satisfactorias. Lo que implica -y así se reconoce- que la teoría jurídica debe usar «un discurso moral especializado».

En la posición de Peces Barba 8 el tratamiento científico del derecho no implica sólo una tarea de ordenación y racionalización de los conjuntos normativos, sino que debe abarcar también el análisis lingüístico, el estudio del poder como fundamento último de la validez del ordenamiento y el conocimiento de la realidad social en cuanto contenido material del derecho.

En esta dirección amplia se debe incluir igualmente a Dworkin 9, el cual niega que exista una distinción tajante entre derecho y moral y señala la íntima conexión entre el razonamiento moral y el razonamiento jurídico. El material jurídico no sólo está integrado por normas, sino también por directrices ligadas a la consecución de determinados objetivos sociales y por principios referidos a criterios de equidad y justicia.

El objetivo de la teoría jurídica es reducir la incerteza del derecho, y por ello, al lado de un componente dogmático ligado a la descripción, análisis y sistematización del ordenamiento, debe contener también un componente prescriptivo que auxilia al Juzgador en la resolución de los casos difíciles, fundamentando y orientando la búsqueda de una solución correcta. Porque en definitiva, Dworkin afirma la existencia de unos derechos individuales inviolables, cuya prioridad y preeminencia debe ser garantizada por todo sistema jurídico.

3) Las dos posiciones, amplia y estricta, que se vienen manejando en torno al concepto de ciencia jurídica se nos aparecen en principio claramente diferenciadas. Pero esta diferenciación no puede considerarse radical. Es cierto que la noción estricta de la jurisprudencia conecta con la dogmática jurídica. Pero como señala Larenz 10, la dogmática no es neutral a la valoración ni puede reducirse a un pensamiento conceptual clasificatorio. La dogmática realiza una función de mediación estable entre los valores y principios fundamentales y socialmente aceptados y el sistema normativo vigente; y media también entre el complejo normativo legislado y su aplicación concreta a las diversas y cambiantes situaciones.

Page 505La dogmática jurídica está también, en efecto, orientada a valores: la ambigüedad de las normas, los conflictos entre reglas, la existencia de lagunas y antinomias obligan a reflexiones metajurídicas. Los principios generales -como fuente del derecho- remiten a criterios universales de justicia, y el mismo ordenamiento positivo exige atender al espíritu de las normas y la realidad social.

Por otra parte, la tarea de construcción y sistematización se apoya en un aparato conceptual dependiente del entorno socio-histórico. La interpretación debe enfrentarse con el texto a través de prejuicios o precomprensiones suministrados por la tradición cultural; y debe también tener en cuenta los casos concretos, porque la aplicación del derecho es un momento integrante de la comprensión. Como recuerda acertadamente Díez-Picazo 11, la atribución de significado al texto legal o al signo normativo y la reconstrucción de la norma deben hacerse desde los postulados y las circunstancias vigentes en el mundo en el que el intérprete se mueve.

En esta dirección me parecen especialmente fecundas y sugerentes las conclusiones aportadas por Calsamiglia 12, que sistematizo muy esquemáticamente a continuación:

    a) La dogmática no es una actividad irracional o arbitraria.

    b) La dogmática jurídica participa de un carácter híbrido, mezcla de...

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