El derecho de autor frente a la 'banalización' de los usos de las obras en línea

AutorCarla Bragado Herrero de Egaña
Páginas95-175
CAPÍTULO 2:
EL DERECHO DE AUTOR FRENTE
A LA “BANALIZACIÓN” DE LOS USOS
DE LAS OBRAS EN LÍNEA
Como ya se vió en el capítulo anterior, los sistemas adscritos a la tradición
europeo-continental del derecho de autor giran en torno a una concepción
especialmente protectora de los intereses de los creadores. Con el objeto de
satisfacer este postulado, y conjugarlo con un entorno en evolución tecnoló-
gica permanente, estos sistemas han optado por definir de manera amplia el
derecho exclusivo de explotación, así como las concretas modalidades que lo
integran.
Quedando en principio descartada la aplicación del derecho de distribu-
ción a la comercialización de ficheros digitales en línea –con la notable ex-
cepción de los programas de ordenador 238– los usos de las obras en Internet
han encontrado, por lo general, acomodo en los primigenios derechos de re-
producción y comunicación pública. Éstos, por su definición extensiva, han
permitido incluir en su órbita la práctica totalidad de los aspectos técnicos
asociados a las transmisiones en línea. La adaptabilidad del derecho exclu-
sivo de explotación ha quedado así garantizada, sin que haya sido necesario
hacer una reforma en profundidad para aplicarlo al nuevo entorno en línea,
más allá del reconocimiento específico de una nueva modalidad de comuni-
cación pública como es el derecho de puesta a disposición. Ello sin perjuicio
de que, para paliar los riesgos de reproductibilidad y diseminación incontro-
ladas, haya sido necesario recurrir al empleo de dispositivos técnicos como
medio para proteger la comercialización de ejemplares en el entorno digital.
Las medidas tecnológicas de protección han aportado así una dosis adicional
de efectividad y de refuerzo, a título preventivo, de la protección, aun cuan-
238 Vid. supra el apartado 3 del Capítulo 1.
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do estos dispositivos no sean totalmente infalibles. Con todo, puede asimismo
afirmarse que la efectividad del monopolio de explotación sigue quebrando
en muchos otros planos, como efectivamente ocurre cuando el titular de de-
rechos se ve sobrepasado por la facilidad y agilidad de los nuevos usos de la
tecnología digital, y no llega a poder ejercer su control adecuadamente (me
refiero aquí a todos aquellos usos que podemos englobar en la categoría de la
“piratería digital” de contenidos protegidos por un derecho de autor, y cuyas
medidas para hacer frente –en sede de infracción de derechos– serán objeto
de análisis en el apartado correspondiente 239).
Esta adaptabilidad o plasticidad del derecho exclusivo de explotación
redunda, sin embargo, para muchos en una concepción demasiado rígida
frente a algunas de las particularidades asociadas a los nuevos usos de obras
y prestaciones en línea. La democratización del acceso a las redes digitales,
las facilidades de reproducción e intercambio de bienes culturales entre in-
ternautas, así como la aparente pero imperante “gratuidad” asociada a todas
estas transacciones en línea son algunos de los factores que han conducido a
un fenómeno que podemos calificar de “banalización” de la obra y de los usos
potenciales de la misma en el entorno digital, fenómeno al que el hecho de
autor contemporáneo se ve inevitablemente confrontado. El derecho de au-
tor atraviesa así una crisis de legitimidad 240 y, desde diversos frentes, se asiste a
un cuestionamiento profundo del contenido y alcance del derecho exclusivo
de explotación, en torno al cual gira el sistema.
La idea subyacente es que este haz de facultades patrimoniales, aplicado
en todo su rigor, y dada su capacidad para atraer hacia su órbita cualquier
utilización de la obra, se estaría, en realidad, extralimitando 241. Dicho de
otro modo, esa concepción y definición amplia del derecho exclusivo estaría
acaparando muchos más actos de los que razonablemente le correspondería
abarcar, yendo así en contra de una serie de comportamientos o usos social-
mente aceptados, e incluso llegando a la circunstancia absurda de incluir
en el ámbito del derecho exclusivo todo acto que encaje en su definición,
en tanto en cuanto no pueda quedar formalmente amparado en alguno de
los límites o excepciones al derecho exclusivo, por nimio que éste sea. Es
decir, dentro de este contexto reacio u hostil, se intenta poner de relieve
la existencia de usos que carecerían de la entidad suficiente como para co-
239 Vid. infra el Capítulo 5.
240 S. DORMONT, “L’élaboration de la norme en droit d’auteur : les discours sur la légiti-
mité”, Legipresse 2019, p. 79.
241 Afirmaciones de este tipo han tenido gran calado en la opinión general. Asistimos,
incluso, a la creación de “Partidos piratas”, en diversos países del entorno europeo, que defien-
den esta supuesta “extralimitación” o desbordamiento del derecho exclusivo, y su impacto en
los derechos y libertades de los usuarios de Internet.
Los retos de la propiedad intelectual en el entorno digital 97
rresponder a una verdadera “explotación”. Dentro de este movimiento, el
Tribunal Supremo español, en un supuesto singular, llegó a afirmar que el
Derecho exclusivo no puede aplicarse a los usos que sean inocuos, y ello
como limitación inherente al derecho de propiedad ordinaria 242. Es pasar
por alto, como afirma J. LAPOUSTERLE, que “algunos usos dotados de un al-
cance limitado aisladamente considerados, pueden comprometer la explotación comer-
cial de la obra si se repiten a gran escala 243, y no puede negarse que estamos
ante un debate un tanto sesgado, al apoyo de las pretensiones consumistas
de los internautas y de los intereses de los gigantes tecnológicos que los ha-
cen posibles 244.
Sea como fuere, es cierto que se han planteado dudas acerca de si el de-
recho exclusivo debe ser aplicado en todo su rigor en situaciones que han
devenido extremadamente corrientes, y en cierta forma al alcance de todos
en el entorno digital. Y ello, ya sea por su recurrencia, ya sea por la facili-
dad con la que se producen, ya sea por su apariencia inocua. Así, el entor-
no digital ha resultado propicio para ofrecer un acceso ilimitado a obras y
prestaciones teóricamente “a cambio de nada”, esto es, gratuitamente para
el consumidor. Por otra parte, muchos de los usos a los que éstos tienen
acceso en línea, lo único que supondrían es dar acceso a un contenido que
ya figuraba libremente en otro sitio Web. El todo, en ocasiones, es incluso
realizado por simples particulares guiados por motivaciones meramente al-
truistas (si bien, ávidos de consumo de bienes culturales y de interacción
social por medio de la utilización de estos materiales). Las circunstancias
aquí anunciadas pueden darse tanto de forma aislada como concurrente
entre sí. Así, y al margen de los aspectos estrictamente técnicos propios de
las transmisiones digitales en línea, otra serie de “circunstancias” han com-
plicado o condicionado el análisis jurídico de los nuevos usos de las obras.
Esta es la razón por la cual se propone aquí un análisis del derecho exclu-
sivo a la luz de este haz de circunstancias características de los nuevos usos
en línea, con el objetivo de analizar de qué forma han podido influir en la
aplicación del derecho de explotación, tal y como se encuentra definido en
nuestro sistema jurídico.
242 S STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 3 de abril de 2012, nº res. 172/2012, Megakini c.
Google (Roj: STS 3942/2012). Vid. infra el apartado 2.1. del Capítulo 3.
243 J. LAPOUSTERLE, “L’usage commercial en droit d’auteur: indifférence véritable ou
déni?”, en J. LAPOUSTERLE y A. LATIL (dir.), L’usage commercial des biens intellectuels, Mare et
Martin, Presses Universitaires de Sceaux, 2020, pp. 63-91, en p. 83.
244 Paradójicamente, se trata de argumentos muy invocados por los gigantes tecnológi-
cos, en primera fila de los cuales se encuentra Google, en un intento de de renovar el derecho
imponiendo su propia Ley. Vid. G. VERCKEN y S. CARRE, “Google et la fortune du droit d’au-
teur”, en Mélanges en l’honneur du professeur André Lucas, Lexis Nexis, 2014, pp. 119-138.

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