Definición y ejercicio del derecho exclusivo en el entorno digital

AutorCarla Bragado Herrero de Egaña
Páginas35-94
CAPÍTULO 1:
DEFINICIÓN Y EJERCICIO DEL DERECHO
EXCLUSIVO EN EL ENTORNO DIGITAL
La transmisión de una obra en línea ha supuesto, indudablemente, una
nueva forma de explotación económica que debe ser controlable por los titu-
lares de derechos 26. Sin embargo, la desaparición del soporte físico o tangi-
ble en el entorno en línea, las nuevas modalidades de consumo de los bienes
culturales que ofrece Internet, la multiplicidad de operaciones técnicas que
son necesarias para transmitir el contenido digital de un punto a otro de la
Red, o la presencia de nuevos agentes en todo este entramado, han suscitado
el planteamiento de nuevas cuestiones jurídicas: ¿qué prerrogativa o prerro-
gativas del derecho patrimonial aparecen involucradas en las transmisiones
en la Red? ¿Qué efecto tiene, a nivel jurídico, la interactividad inherente a las
comunicaciones digitales? ¿La “venta” de un fichero digital que contiene una
obra protegida conduce al agotamiento del derecho de distribución? Dar una
respuesta a estas y otras cuestiones requiere, a título preliminar, efectuar una
lectura de las prerrogativas que conforman el derecho patrimonial, a la luz de
los aspectos puramente técnicos asociados a las transmisiones digitales.
En otro orden de cosas, las nuevas tecnologías de la información y de la
comunicación irrumpieron en un marco jurídico elaborado en torno a la con-
templación de tres grandes modalidades de explotación: la ejecución o repre-
sentación de obras “en vivo”; la puesta en circulación comercial de ejemplares
por medio de soportes tangibles, y las transmisiones inmateriales o a distan-
cia controladas por un organismo emisor (así, la radiodifusión o la teledifu-
sión convencionales). En este contexto, la confección de copias por parte del
usuario final resultaba más complicada y costosa, como por supuesto lo era la
26 I. GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, El derecho de autor en Internet. Los Tratados de la OMPI
de 1996 y la incorporación al Derecho Español de la Directiva 2001/29/CE, Comares, 2ª ed., 2003,
p. 171.
36 Carla Bragado Herrero de Egaña
ulterior difusión de las mismas. Ambos extremos se han ido simplificando con
los avances técnicos hasta que, con el desarrollo de Internet, aparece un nue-
vo medio en el que habitan todo tipo de obras y prestaciones protegidas en
forma de ficheros desmaterializados (libros, producciones audiovisuales, fo-
nogramas, videojuegos, programas de ordenador, bases de datos, etc.). Junto
a ello, surgen asimismo diversas herramientas que permiten reproducirlos y
diseminarlos fácilmente. En consecuencia, los titulares de derechos han teni-
do que idear nuevos mecanismos para garantizar la eficiencia de los modelos
económicos de explotación de las obras en línea, en un intento de contrarres-
tar (cuando no, de impedir radicalmente) la reproductibilidad y el esparci-
miento descontrolado de las obras y prestaciones plasmadas en archivos elec-
trónicos. Medidas tecnológicas de protección y licencias de uso han pasado así
a formar parte del panorama del derecho de autor como nuevas herramientas
instrínsecamente ligadas al ejercicio del derecho exclusivo, con el fin de supe-
rar las particularidades y/o riesgos propios del entorno digital.
1. EL DERECHO EXCLUSIVO DE EXPLOTACIÓN EN LA LEY DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
La Propiedad Intelectual es indefectiblemente uno de los campos jurí-
dicos más sensibles al progreso tecnológico. Desde sus inicios, ligados a la
invención de la imprenta, la disciplina ha estado sujeta a la aparición cons-
tante de nuevos vectores de fijación, transmisión o comunicación. Así, en
el transcurso de su evolución, la materia ha tenido que ir acomodándose a
todos estos avances técnicos con un cometido básico: garantizar a los auto-
res y demás titulares de derechos de propiedad intelectual una protección
adecuada de sus intereses. En lo que al plano estrictamente patrimonial se
refiere, ello supone que todo acto de explotación pueda ser autorizado, con-
trolado y, en su caso, “monetizado” por el titular del derecho en cuestión.
El Derecho de la Unión Europea habla, en este sentido, de garantizar un
“elevado nivel de protección” 27 como requisito primordial para estimular la
creación intelectual.
27 Expresión recurrente en el lenguaje del TJUE y que, más allá del ámbito de aplicación
de la Directiva 2001/29, donde aparece específicamente mencionado en el Considerando nº 9,
se extiende a todas las demás Directivas que armonizan los derechos de propiedad intelectual
(vid. en este sentido la STJUE de 10 de noviembre de 2016 en el asunto C-174/15, Vereniging
Openbare Bibliotheken y Stichting Leenrecht, ap. 47: “Aunque es cierto que ese principio sólo se manifiesta
de forma implícita en el considerando 5 de la Directiva 2006/115, lo pone de relieve no obstante la Directiva
2001/29, cuyo considerando 9 advierte que toda armonización de los derechos de autor debe basarse «en un
elevado nivel de protección»”).
Los retos de la propiedad intelectual en el entorno digital 37
Esta necesidad de proporcionar una protección óptima a los titulares de
derechos pasa por disponer de legislaciones capaces de aportar una respuesta
ágil a estos cambios tecnológicos, así como a los nuevos usos de las obras a los
que dan lugar. En los sistemas de derecho de autor continental –tradición a
la que se adscribe el Derecho español– las leyes modernas en materia de pro-
piedad intelectual han optado por el recurso a una técnica legislativa basada
en formulaciones muy amplias, y en cierto modo “abstractas” 28, de las perro-
gativas que conforman el derecho exclusivo. El máximo exponente de esta
técnica de construcción normativa se encuentra en la legislación francesa,
cuyo derecho exclusivo patrimonial se compone de dos únicas modalidades
de explotación –las mismas, de hecho, que en su día fueron proclamadas por
los Decretos Revolucionarios de 1789 y 1791– y que son el derecho de dere-
cho de reproducción y el derecho de representación. Su amplia definición ha
permitido su aplicación, sin adaptaciones mayores, al entorno digital 29. Ello
contrasta con los llamados sistemas de copyright, por cuanto éstos se decantan
más bien por fórmulas analíticas que enumeran, mediante una lista cerrada,
los derechos de explotación expresamente reconocidos 30.
Por cuanto al Derecho español se refiere, esta concepción amplia del de-
recho exclusivo del autor ha quedado reflejada en un doble plano. Por una
parte, el artículo 17 TRLPI establece una cláusula general de atribución al
autor del derecho de explotación sobre su obra, acompañada de un elenco
no exhaustivo de facultades o modalidades concretas de explotación en los
siguientes términos: “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los dere-
chos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de
reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no
podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la pre-
28 Es decir, no pensadas para una modalidad de explotación particular, que podría deve-
nir rápidamente obsoleta.
29 A. BENSAMOUN explica cómo la construcción de la Ley de Propiedad Intelectual
francesa de 1957 obedeció a la elección de una técnica legislativa que debía privilegiar la viaria-
bilidad y la adaptación, rechazando, en consecuencia, la rigidez. Ello ha quedado reflejado, por
un lado, en el carácter “sintético y abierto” del monopolio de explotación. Así, las definiciones
abstractas de las dos prerrogativas que lo integran –los derechos de reproducción y represen-
tación– están diseñadas para permitir al Juez acoger en su seno, y de forma espontánea, todos
actos de explotación que vayan surgiendo. Por otro, el recurso a “nociones marco” (entre otras,
las nociones de “obra”, de “originalidad”, de “cita” o de “círculo de familia”) permite integrar
en el ordenamiento jurídico las realidades sociales y técnicas de un momento concreto. De esta
forma, la norma jurídica ha podido ser modulada al hilo de las evoluciones (A. BENSAMOUN,
Essai sur le dialogue entre le législateur et le juge en droit d’auteur, PUAM, 2008, nº 23, p. 48).
30 Es el caso de las leyes de propiedad intelectual de países como Reino Unido, Irlanda
o Estados Unidos. También sigue esta mecánica analítica el propio Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1886.

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