SAN, 4 de Mayo de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:2162
Número de Recurso487/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 487/2004 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Jose Miguel, representado por la

Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, con asistencia letrada, frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de abril de 2004, que deniega la solicitud de asilo por aquel formulada, siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha de 05/07/2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante resolución de 16/09/2004, con reclamación del expediente administrativo, una vez constituida en el proceso la representación y defensa del recurrente, en designación efectuada por el procedimiento de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 29/11/2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso: a) declarando la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo del recurrente, así como su derecho a permanecer en España en tal concepto; b) adoptando las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada, y c) autorizando al recurrente, de acuerdo con la nueva Ley de Extranjería, a continuar trabajando para la empresa Carrefour, de Azuqueca de Henares, a través de la Agencia Ranstad.

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para la contestación a la demanda, así lo hizo mediante escrito presentado con fecha de 15 septiembre 29/12/ 2004, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante resolución de 04/01/2005 se denegó el recibimiento del proceso a prueba y practicada la admitida, señalándose para votación y fallo el día 27/04/2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 16/04/2004, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Jose Miguel, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer dicha condición, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo. Para ello, se toma en consideración 1) que el solicitante no aporta documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo justificativo de dicha carencia, habiendo formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad puede dudarse; 2) el relato del solicitante resulta inverosímil, así como genérico e impreciso, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la persecución alegada, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla; 3) el solicitante basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin proporcionar sobre aquella la información que cabría esperar, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada; 4) el solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, habiendo tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España; 5) no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

La parte demandante sostiene la invalidez del acto así dictado, sustancialmente por lo siguiente:

_ No se ha investigado suficientemente sobre los motivos determinantes de la solicitud de asilo, habiéndose llegado a unas conclusiones muy simplistas para intentar la inadmisión a trámite, como es la falta de datos identificativos del demandante, siendo así que el mismo está identificado (doc. nº 2, demanda) y los motivos de su solicitud son políticos (doc. nº 1 de la demanda), habiendo sido retenido durante ocho meses en contra de su voluntad y condenado a muerte en su país de origen por su pertenencia a un grupo de seguridad, acreditando su persecución por formar parte de la guardia presidencial de un presidente asesinado (doc. nº 4, demanda), y gozando en la actualidad de una situación laboral estable (doc. nº 3, 5, 6 7 y 8, demanda).

_ Tan solo las personas que han salido de países pobres como el Congo, debido al conflicto político del mismo y al problema surgido con el dictador Mobutu Sese Seseko, saben con certeza cuál es el grado de inseguridad y de falta de libertad que vive el país, con constantes violaciones de los derechos humanos.

_ Los motivos humanitarios han de ser tenidos en cuenta, ya que el recurrente viene huyendo de una situación de constantes agresiones políticas por su afiliación a la guardia presidencial del fallecido presidente, temiendo por su vida ante la condena a muerte, y que de ser devuelto a su país correría el riesgo de ser marginado, ante lo expuesto, y sobre todo perdería su trabajo actual en España.

_ El acto impugnado incurre en infracción del ordenamiento jurídico determinante de su anulabilidad (art. 37, Ley 30/1992), al no cumplirse con lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, ni en el Protocolo de N. York de 1967.

_ No se ha efectuado, con carácter previo, comunicación a la Oficina de Asilo y Refugio de la interposición de este recurso, ante la derogación del apartado 3, art. 110, Ley 30/1992, por la Ley 29/1998.

El Abogado del Estado opone que resulta evidente la procedencia de la resolución recurrida, por cuanto que los motivos invocados no están acreditados conforme a la normativa vigente (art. 5, Ley 5/1984), apareciendo rigurosamente observados los requisitos de procedimiento en la tramitación del expediente, y apareciendo suficientemente motivada la resolución dictada en el mismo.

SEGUNDO

Como tiene dicho esta Sala, en el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y, l Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Así, el asilo, reconocido en el art. 13.4 de la Constitución Española, aparece configurado en los artículos y de la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 señala que para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia...

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