STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2756
Número de Recurso1675/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1675/2003 interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Don Donato, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 589/01, de fecha 5 de diciembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 589/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de don Donato, nacional de Argelia, contra resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Donato, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con base en un único motivo de casación, y suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se acuerde casar la referida sentencia, y se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Donato, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 589/01 , interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia reseña el relato expuesto por el actor al tiempo de solicitar asilo, en lo siguientes términos (FJ 1º):

"En la solicitud de asilo presentada el 8 de enero de 2001 el ahora demandante alega, como motivos de persecución personal que : Vivía en una pequeña aldea de la provincia de Medroma. Durante los dos últimos años los terroristas la frecuentaban y amenazaban a sus habitantes. El se estaba preparando para entrar en al Policía, a finales de 1999 fue citado para presentarse a las pruebas. Se enteró de que los terroristas estaban investigando a todos aquellos que fueran a ingresar en la Policía y por esas fechas mataron a un amigo suyo en su misma situación. Por ese motivo decidió salir del país".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ),

"por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 .... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"En efecto, partiendo de que la demanda básicamente reproduce el relato formulado con la solicitud de asilo, lo cierto es que no se aporta, a lo largo de este proceso judicial, ningún dato ni argumento que sirvan para desvirtuar lo razonado por la Administración en el sentido de que tal relato responde a la situación general de inestabilidad vivida en Argelia pero no encaja en los supuestos de persecución que constituyen causa de asilo conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 . A tal efecto, debe notarse que las alegaciones del ahora demandante hacen referencia, en síntesis, a la persecución de que ha sido objeto por parte de los terroristas de su país, en virtud de su intención de ingresar en la policía, más sin singularizar incidencias acaecidas ni especificar actos concretos en los que se hubiese materializado la persecución de la que dice haber sido objeto".

CUARTO

El motivo único de casación denuncia, al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la aplicación indebida del artículo 5.6.b) de la Ley de asilo .

Insiste el recurrente en que se vio obligado a huir de su país por motivos políticos al ser perseguido por los terroristas por haber tratado de ingresar en la policía de su país, siendo incapaz el Estado de prestar la protección adecuada. Considera, en suma, que su solicitud de asilo merece el trámite.

QUINTO

El recurso de casación debe ser estimado, ya que los hechos relatados describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En efecto, el recurrente adujo que él aspiraba a entrar en la Policía, que los terroristas estaban investigando a todos aquellos que fueran a ingresar en la Policía, y que, por esa fecha, mataron a un amigo del solicitante en su misma situación. Así que en ese relato se expresaba un temor concreto, y no el abstractamente derivado de la actividad indiscriminada de los terroristas, sino el específico de las represalias de estos contras unas concretas personas, los aspirantes a Policías, tan real que se concreto en un amigo del solicitante, que resultó asesinado.

Adujo, pues, el interesado, una persecución por motivos políticos y sociales que, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 , sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que los perseguidores fueran terroristas de su país y no directamente las Autoridades o agentes estatales, ya que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Como es, también, reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite, (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1675/03, interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de Diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 589/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 589/01 interpuesto por D. Donato contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de Marzo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Donato a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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