El derecho de anticresis

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y NATURALEZA

La anticresis es el tercero de los derechos reales de garantía, junto a la prenda y la hipoteca, aunque de infrecuente uso práctico, que, para asegurar el cumplimiento de una obligación, otorga a su titular el poder sobre un inmueble que le permite retenerlo, hacer suyos los frutos y realizarlo, si la obligación se incumple.

Es, pues, un derecho real, cuyo titular tiene poder inmediato y absoluto sobre la cosa inmueble sobre la que recae. Como los demás derechos reales de garantía, el Código civil lo incluye entre los contratos, pero la anticresis se puede constituir por cualquiera de los medios de constitución de los derechos reales: negocio jurídico inter vivos o mortis causa o usucapión y el contrato es un medio más de constitución, como título, que requerirá el modo. Constituido por contrato o no, la anticresis es un derecho real, que puede constituir tanto el deudor de la obligación garantizada como un tercero propietario de la cosa inmueble objeto de la anticresis (último párrafo del artículo 1.857, al que se remite el 1.886).

Es un tipo de derecho real de garantía que, por tanto, tiene los caracteres de éste: derecho real limitado, como ius in re aliena, accesorio, indivisible (art. 1.860, al que se remite el 1.886).

Los caracteres específicos y diferenciales de la anticresis son: en primer lugar, en relación con objeto, recae (como la hipoteca) sobre cosa inmueble (art. 1.881) por naturaleza, es decir, una finca, que produzca o sea capaz de producir frutos naturales o civiles, sobre los que también recae el derecho de anticresis (art. 1.881).

En segundo lugar (como la prenda) se produce un desplazamiento de la posesión del inmueble al acreedor anticrético, titular del derecho de anticresis, aunque este carácter puede ser eliminado por voluntad de las partes o incluso por voluntad unilateral del acreedor (art. 1.883).

En tercer lugar, la anticresis también recae sobre los frutos del inmueble, sean naturales o civiles, que se aplican al pago de los intereses, si se deben, y tras éstos, al de la obligación asegurada (art. 1.881).

CONTENIDO

DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO. Primero. Ius retentionis. El acreedor anticrético, titular del derecho de anticresis, tiene el derecho a poseer el inmueble hasta el total cumplimiento de la obligación garantizada; así lo expresa el primer párrafo del artículo 1.883: El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su...

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