SAP Asturias 431/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2012
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha19 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00431/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000454/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Alimentos) nº 208/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 454/12, entre partes, como apelante y demandante DON Manuel, representado por la Procuradora Doña Clara María Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Astorgano Álvarez, como apelado y demandado DON Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Rubén Andrés González, y como apelada y demandada DOÑA Ángela, incomparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Manuel contra Ángela y Jose Manuel y, en su consecuencia, absuelvo a dichos demandados en relación con todas las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Manuel, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Esto es de lo que se trata; Don Manuel es hijo de Doña Ángela y Don Jose Manuel, nació el NUM000 -1.986, es decir, tiene 26 años, el título de formación profesional de técnico superior en gestión comercial y marketing obtenido en el año 2.007 y vive en compañía de su madre, Doña Ángela . Sus padres, Doña Ángela y Don Jose Manuel, se separaron judicialmente en noviembre del año

1.994, su guarda y custodia fue atribuida a su madre, viniendo obligado el progenitor no custodio al pago de una pensión de alimentos equivalente al 20% de todas sus percepciones salariales netas. Luego, a medio de sentencia fechada el 13-3-1.997, sus padres se divorciaron y, de nuevo, se aprobó el convenio regulador propuesto, en el que se perpetuaban las medidas de la atribución de la guarda y custodia a su madre y el deber alimentario del progenitor no custodio cifrado en el 20% de sus ingresos netos y, por fin, otra sentencia de fecha 8-10-2.010, resolviendo el incidente de modificación de medidas instado por Don Jose Manuel frente a Doña Ángela y su hijo, aprobó el acuerdo alcanzado por las partes que, en lo relativo a los alimentos de Don Manuel, consistía en limitar su débito al plazo de un año, asumiendo el alimentante el compromiso de abonar el total resultante (5.148 #) en un único pago antes del 15-11-2.010, lo que así hizo .

Pues bien, a medio del presente proceso Don Manuel pretende de sus progenitores alimentos, aduciendo razón de necesidad y al amparo de los artículos 142 y sgts CC ; concretada la prestación así, Don Jose Manuel abonaría la suma mensual equivalente al 20 % de sus ingresos netos y Doña Ángela le facilitará habitación y cuidados.

El Tribunal de la instancia desestimó la demanda por dos motivos: de un lado, en razón al ordinal 3 del art. 152 del CC, dada la cualificación profesional del solicitante y, de otro, por el principio de actos propios, señalando como acto de tal carácter el acuerdo alcanzado en proceso matrimonial anterior limitando el deber alimentario al plazo de un año.

No conforme el actor recurre, rechaza la aplicación a su persona del supuesto del ordinal 3 del art. 152 CC de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, según la cual la posibilidad a que la Ley se refiere ha de ser concreta y eficaz, y también el referido argumento de los actos...

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