STSJ Asturias 780/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJAS:2008:2963
Número de Recurso206/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución780/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00780/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº 206/08

SENTENCIA nº 780/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 780/08

En Murcia a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 206/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 507/07, de 19 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada el recurso contencioso administrativo 296/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante EL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE MURCIA, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Abogado D. Miguel Ángel Costa García y el Ayuntamiento de Murcia, defendido por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán y defendido por el Abogado D. Carlos Alarcón Terroso y como parte apelada el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y defendido por el Abogado D. Fernando Márquez Diez, sobre determinación de la competencia para firmar un proyecto de construcción de una depuradora de aguas residuales procedentes de industria agroalimentarias para luego verterlas al río Segura; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5-9-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de instancia, después de hacer mención de jurisprudencia vigente en la materia, primero de la general que aplicable para resolver los conflictos de competencia entre los distintos tipos de Ingenieros (SSTS de 20-1-97 y 3-4-01 ), que distingue según se trate de supuestos en los la competencia no este atribuida de forma específica en los que cualquier titulación es suficiente siempre que suponga tener los conocimientos suficientes para firmar el proyecto, de aquellos otros supuestos en los que la naturaleza de la obra requiera la intervención en exclusiva de una titulación, en los que se debe exigir que sean tales titulados los que redacten y firmen el proyecto, señala que en el caso concreto examinado en el que se trata de la concesión de una licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Murcia para construir una estación depuradora de aguas residuales procedentes de industrias agroalimentarias para luego verterlas al río Segura, según la STS de 30-12-89, procede atender al bien afectado, que es un cauce público, llegando a la conclusión de que es aplicable el art. 1. 4 del Decreto de 23-11-56 (que aprueba el Reglamento Orgánico de los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos) que atribuye la competencia a los Ingenieros de Caminos, cuando se trata de conseguir el mejor régimen y aprovechamiento de las aguas públicas. Entiende que estos casos los Ingenieros de Caminos por su formación y funciones están especialmente capacitados para el estudio de las condiciones hidrológicas, sanitarias y ambientales al afectar las aguas depuradas a las aguas públicas, de ahí que estime el recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos contra el acuerdo del consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia que concede dicha licencia, la anula por considerar que no es conforme a derecho y declara la necesaria intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que autorice y firme el proyecto.

El colegio de Ingenieros Agrónomos alega que la sentencia no hace un estudio profundo de la cuestión planteada atendiendo al proyecto concreto de que se trata y el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión (STS de 6-7-2004 ). Las sentencias que cita no tiene que nada que ver con estaciones depuradoras relacionadas con industrias agrarias. En este caso está relacionada con tres industrias agroalimentarias por lo que el técnico competente debe ser un Ingeniero Agrónomo como señala la STS de 17-10.03. Por otro lado existencias sentencias que niegan la exclusividad de los Ingenieros de Caminos cuando en materia de aguas superficiales (STS de 16-2-2005 ), que hace referencia a la doctrina sentencia por la STS de 15-10-90. Sigue diciendo que la sentencia de instancia hace abstracción del objeto concreto del proyecto para el que se concede la licencia cuestionada. La depuración de aguas residuales de un industria no puede considerarse como una actividad complementaria o subsidiaria de la misma sino como plenamente integrada en el conjunto del proceso productivo sin que por razones que a todos se alcanzan pueda prescindirse al proceder a proyectar una industria de un aspecto tan esencial como es el relativo a la depuración de sus aguas residuales. No es lógico que el autor de la industria agroalimentaria no sea el mismo que el de la estación depuradora de sus aguas residuales como señala la STS de 16-2-05 (siempre que esté dotado de los conocimientos necesarios). Por lo tanto es irrelevante que las aguas residuales se viertan a un cauce público o al alcantarillado. La postura de la sentencia apelada es contraria al art. 7. 1 del R.D. 2685/80, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de industrias agrarias, en el que se exige para la instalación o modificación de una industria agroalimentaria que se presente un proyecto redactado y firmado por un técnico competente en industrias agrarias, precepto que está en línea con lo normado en el art. 1.7 del D de 4-12-81 (relativo a los títulos que se conceden a los Ingenieros Agrónomos) y a lo dispuesto en el art. 2.4 del R.D. de 9-12-87 que aprueba el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo. La depuración de aguas residuales de industrias agroalimentarias requiere conocimientos propios de los Ingenieros Agrónomos (relativos a residuos orgánicos en suspensión, microorganismos y a fangos a tratar). Sigue diciendo que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba respecto del cauce en el que se prevé realizar el vertido. Dice la sentencia que los vertidos se van a realizar en el río Segura, lo cual no es cierto. Tanto el proyecto como la licencia prevén que las aguas residuales que previamente vertían a un cauce público, continúen vertiéndose de forma conjunta una vez depuradas al mismo cauce (Merancho de los Giles), cauce que es de los denominados de aguas muertas según la definición que de los mismos hace el art. 38 de las Ordenanzas de Régimen y Gobierno de la Huerta de Murcia de 1849. Dichos cauces como resulta de su definición son utilizados tradicionalmente en los predios rústicos para recoger las aguas que rezuman una vez producidos los riesgos y están íntimamente relacionados con las industrias agrarias. Sigue diciendo que la tesis de la sentencia de instancia conduce a consecuencias indeseables, ya que la doctrina de que la competencia ha de fijarse atendiendo a la naturaleza del bien afectado ha sido superada por la doctrina establecida en la sentencia de 15-10-90 dictada con ocasión de un recurso interpuesto contra el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la cual ha sido mantenida por otras posteriores como las de 6 -7-04 y 16-2-05. Así la tesis mantenida en la sentencia supondría que cualquier proyecto de mejora o trasformación en regadío de predios rústicos que supusiese un vertido a aguas residuales a cauces públicos habría de ser suscrito por un Ingeniero de Caminos, con exclusión de la intervención de los Ingenieros Agrónomos, no obstante reunir la mayor competencia en materia de regadíos de fincas rústicas. En definitiva la referida STS de 16-2-05 ha establecido de forma inequívoca la competencia de los ingenieros agrónomos en aquellos proyectos relativos a la utilización de aguas superficiales, con independencia de los cauces a los que viertan, aunque es cierto que prevé la competencia compartida con los Ingenieros de Caminos, pero sin establecer prevalencia alguna entre unos o a otros.

El Ayuntamiento de Murcia también apelante señala que la sentencia apelada entiende que el proyecto en cuestión debe ser firmado por un Ingeniero de Caminos con base en el art. 1.4 del Decreto de1956 que atribuye a dichos Ingenieros competencia para el estudio, dirección, inspección, vigilancia y construcción de las obras de las que exija el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halle a cargo del Estado. Sin embargo para llegar a tal conclusión hace un incompleto estudio de la jurisprudencia. No valora correctamente la normativa aplicable, ni la prueba practicada.. No se trata de negar que los Ingenieros de Caminos tengan competencia para proyectar estaciones depuradoras de aguas residuales, sino que en casos como el presente debe reconocerse también competencia a los Ingenieros Agrónomos, sin que pueda decirse que dicha competencia corresponda en exclusiva a los primeros, y ello por los siguientes motivos: 1) Según la jurisprudencia...

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