STSJ Murcia 42/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2008:65
Número de Recurso3253/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución42/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2008

RECURSO nº 3.253/03

SENTENCIA nº 42/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 42/08

En Murcia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.253/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre del Rame dictadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares.

Parte demandante: D. Alfredo y otros que figuran en el encabezamiento de la interposición del presente recurso representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendidos por el Letrado D. Carlos Fernández Salmerón.

Parte demandada: El AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición de fecha 21 de julio de 2003, interpuesto contra las liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre del Rame dictadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso administrativo anule las liquidaciones de entrega a cuenta impugnadas ordenando la devolución de las cantidades presentadas más los correspondientes intereses de demora.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de diciembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por este recurso la resolución desestimatoria de los recurso de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre de Rame.

En la demanda, se argumenta lo siguiente. La Corporación demandada decidió como sistema de actuación, para la ejecución del PP Torre del Rame, el de cooperación, girando liquidaciones provisionales que dieron lugar a unos requerimientos de pago de entregas a cuenta. La liquidación se calificaba como entregas a cuenta, fijándose en el 10% de los supuestos gastos de urbanización, basándose exclusivamente en el concepto de gastos de urbanización, aplicando para su ingreso el Reglamento General de Recaudación.

Los recurrentes sostienen que las liquidaciones impugnadas son nulas por lo siguiente:

1) No son titulares de suelo urbanizable sino urbano. Las parcelas ya están completamente urbanizadas y ocupadas por sus residencias de verano en el Municipio, siendo indebidamente incluidas en el Plan Parcial Torre de Rame porque son parcelas urbanas, estando debidamente legalizadas y dotadas de los correspondientes servicios, y por tanto no pueden estar sujetas al pago de unos gastos encaminados a transformar el suelo urbanizable en suelo urbano; en definitiva no están obligados a abonar unos gastos de urbanización.

2) Las entregas a cuenta no pueden fijarse en un porcentaje de los gastos de urbanización. La determinación de las cuotas de los gastos de urbanización no se fijan en función de la superficie inicial que se incluye, sino en atención al valor de las fincas que le sean adjudicadas en la reparcelación (art. 188 RGU ), no existiendo ab initio unas cuotas a pagar, sino que éstas se determinan y fijan cuando ya la reparcelación está hecha. Señalan que aquí se encuentra la primera causa de nulidad de la liquidación a cuenta, que fija como base la parte de costes de urbanización que corresponde, por el porcentaje de suelo del Plan más unos gastos por una supuesta legalización, pagando el aprovechamiento urbanístico de exceso entre lo construido y lo fijado en el Plan, vulnerando los derechos adquiridos por los recurrentes, cuando lo que procede es distribuir las cargas en función del beneficio derivado del valor de las parcelas resultantes. Con ello se ha producido una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas conforme al criterio exigido por el sistema de actuación por cooperación. Añaden que las cantidades a cuenta como pago anticipado se corresponderán con los gastos de urbanización, y estos vienen contemplados en los arts. 59 a 61 del RGU, no incluyendo el "exceso de aprovechamiento de uso residencial" reclamado, por lo que su inclusión en la base de ese porcentaje del 10% que se aplica en la liquidación a cuenta es nulo de pleno derecho al incluir cantidades que no son exigibles como anticipo.

3) Las entregas a cuenta en el sistema de cooperación no tienen su fundamento en el deber de sufragar los gastos de urbanización. El art. 189 no establece la posibilidad de un porcentaje para fijar la cantidad a exigir como anticipo a cuenta, sino las cantidades correspondientes a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes. Partiendo de ello, en la liquidación como anticipo a cuenta no vale un porcentaje a tanto alzado, sino que ha de realizarse con una justificación detallada y motivada de esas inversiones a realizar, que fijan el quantum a repartir entre los propietarios en las entregas a cuenta y no unos imaginarios gastos de urbanización y abono del exceso urbanístico que en modo alguno son los criterios para la fijación de los gastos de urbanización por este sistema de actuación. En el caso no consta nada de ello, sino simplemente se fija en un porcentaje sobre una cantidad irreal incumpliendo las restricciones previstas en el RGU.

4) A los ingresos a cuenta no le es de aplicación el RGR para fijar los plazos de pago en período voluntario. El art. 189 no establece la aplicación del RGR para el pago de esa cantidad a cuenta como anticipo en voluntaria, sino que establece un plazo singular y concreto que tampoco se ha respetado en la liquidación notificada, restringiendo derechos (posibilidad de solicitar aplazamiento, recargo de apremio), determinando su anulabilidad por causar indefensión.

SEGUNDO

La Corporación opone lo siguiente:

1) Los recurrentes, vecinos del Agregado de Camping Venta Simón, además de felicitar al Ayuntamiento por la ordenación resultante de la modificación de las NNSS de planeamiento de los Alcázares y posterior PP Torre del Rame que lo desarrolla, solicitaron un vial de conexión, petición asumida por el Proyecto del PP definitivamente aprobado, al contemplar los viales 61, 62, 63, 64 y 65 del Plano O-3 del PP del Sector.

2) El suelo que se cuestiona no era urbano pues anteriormente estaba clasificado, en la NNSS de los Alcázares, como suelo no urbanizable, regadíos y cultivos forzados (SNU-2), tratándose de edificaciones carentes de la condición de suelo urbano, hasta que se opera su clasificación como suelo apto para urbanizar en virtud de modificación de la NNSS por Orden Resolutoria de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Administración Regional de 3 de octubre de 2002, resolución que entendió que la única clasificación posible para las superficies de suelo era de suelo apto para urbanizar. La totalidad de suelo correspondiente al hoy PP Torre de Rame, estaba clasificado como suelo no urbanizable adquiriendo la condición de suelo apto para urbanizar sólo, a partir de la antedicha modificación del planeamiento general.

3) Los recurrentes impugnan la actuación urbanística en su condición de propietarios de superficies de suelo resultantes de una parcelación ilegal y de edificaciones constitutivas de graves infracciones urbanísticas; las superficies carecen de los necesarios servicios urbanísticos, y las edificaciones sobre ellos erigidas en dichas parcelas son constitutivas de infracción urbanística grave, tratándose pues de...

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