Depósitos en Bancos. ¿Quiénes pueden retirarlos? El impuesto de Derechos reales en los mismos

AutorAntonio Ventura
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas356-365

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El caso es tan frecuente que bien merece meditar acerca de él : una persona casada constituye un depósito de valores públicos en un Banco fallece el cónyuge del depositante y después éste. Los (herederos del depositante, por sí solos y sin prueba alguna de que lo depositado era de la exclusiva propiedad de aquél, ¿ pueden retirar los valores depositados acompañando únicamente el título justificativo de su dereclho hereditario (testamento o declaración de herederos) y los justificantes de haber pagado el impuesto únicamente por la transmisión (hereditaria del deponente a ellos?

¿Necesitarán, además, justificar ser del depositante exclusivamente la propiedad de lo depositado?

¿ Precisará también justificar el pago por el impuesto correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal?

Tales son las cuestiones que el caso plantea.

Y de intento prescindimos de la posibilidad de exigir la intervención conjunta de los herederos de ambos cónyuges para poder retirar lo depositado, porque en tal supuesto no hay cuestión, pues se exigiría el máximo de garantía que el Banco podía pedir, y precisamente la cuestión queda virtualmente resuelta al preguntarnos si la justificación de la propiedad exclusiva de lo depositado, a favor de uno de los cónyuges, excluye la intervención de los herederos del otro y aun si tal prueba sería precisa.

Aparte de que es innegable que los valores públicos, como toda clase de bienes, pueden y tienen perfecto derecho a tener yaPage 357 prejuzgado su carácter de propios de uno de los cónyuges, mediante un documento público, por ejemplo, que acreditara dicha propiedad exclusiva, y en tal caso constituiría una extralimitación el pedir la intervención de personas que ningún derecho podían ostentar a lo depositado.

Si es incuestionable que justificada la propiedad exclusiva de los valores a favor del cónyuge depositante, huelga la intervención de los herederos del otro cónyuge, queda reducido el problema planteado a determinar si los Bancos tienen derecho a exigir tal prueba del exclusivo dominio y si además pueden exigir se acredite el pago del impuesto de Derechos reales por la liquidación de la sociedad conyugal en casos como el propuesto, en que los interesados no estiman necesaria tal liquidación, por conceptuar los bienes depositados como del propio y exclusivo dominio del cónyuge que los depositó.

Y conviene, al llegar a este punto, hacer notar que el problema no se plantea cuando depositados los valores en un establecimiento de crédito por un cónyuge en estado de casado, los retira después en estado de viudo el mismo depositante, pues es práctica seguida, en tales casos, la de devolver el depósito sin justificación del estado civil, ni exigir pago alguno del impuesto, práctica que viene a corroborar la opinión que luego expondremos, sino que sólo surge al fallecer el depositante viudo y pretender retirar lo depositado sus herederos.

Para exponer sistematizada la materia distinguiremos:

  1. Naturaleza del contrato de depósito.

  2. Dominio de la cosa depositada.

  3. Acción del deponente para exigir la devolución de la cosa.

  4. Aspecto fiscal del problema.

  5. Estudio del caso propuesto.

  1. Presunción de posesión a favor del depositante.

  2. Los derechos dimanantes del contrato de depósito se transmiten únicamente a los herederos del depositante.

  3. Justificante del pago del impuesto de Derechos reales.

1. ° Naturaleza del contrato de depósito

El artículo 1.758 del Código civil establece que «se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla». "El fin primordial del depósito es, co-Page 358mo contrato destinado a vencer el obstáculo del tiempo, custodiar, guardar una cosa ajena. No es contrato por el que se traslade el dominio de una cosa, y, por tanto, el dominio de lo depositado no entra en la esencia del contrato, sino la conservación de la cosa mueble objeto del mismo, pues lo que importa es que no se destruya, que se conserve tal y como fue entregada. En este sentido convienen los tratadistas Blanco Constans, Estasen, Eixalá, Castán y otros.

Su etimología así lo indica (del verbo «poneré», colocar, y la partícula «de» que refuerza el sentido de aquél, dando a entender, según Ulpiano, :la confianza que el contrato exige en el deponente con respecto al depositante). En romance se llamó «condesijo», de «condessar», dar en custodia, con lo que se prueba el primordial fin de este contrato.

2. ° Dominio de la cosa depositada

Es asimismo de esencia en el contrato de depósito que para su subsistencia no es preciso que la cosa depositada sea del dominio del depositante; en este sentido, el artículo 1.771 del Código civil prohibe al depositario exigir al deponente prueba alguna de su dominio sobre la cosa depositada. No entra en la entraña del contrato de depósito analizar un dominio que nada importa para su vida jurídica, puesto que el dominio no se transmite. El depositante, mero poseedor, dueño o no de la cosa que da en depósito, la entrega, sin probar su dominio, y nada más. El contrato tiene de pleno su eficacia y debe producir todos sus efectos.

Y ello es tan consustancial con el contrato de depósito que ya Heinecio, en sus recitaciones de Derecho civil romano, dice que contra la acción directa, que compete al depositante, para...

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