SAP Baleares 321/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:987
Número de Recurso111/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00321/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000111 /2005

SENTENCIA Nº 321

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Julio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza, bajo el Número 288/03, Rollo de Sala Número 111/05, entre partes, de una como demandados apelantes D. Eduardo y la entidad Broum Ibiza, S.L, no representados en esta alzada y defendidos por la Letrada Dª Pilar Herraez Marí; y de otro como demandante apelado Casino de Ibiza, S.A representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Mariño González.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza en fecha 15 de septiembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en todas sus partes la demanda de Juicio Declarativo Ordinario interpuesta por el Procurador D. Adolfo López de Soria en nombre y representación de la Entidad Casino de Ibiza S.A, y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Mariño González, contra los codemandados D. Eduardo y Entidad Broum Ibiza S.L., representados por la Procuradora Dª María Victoria Martínez García y asistidos por la Letrada Dª Pilar Herráez Marí, debo condenar y condeno a las partes codemandadas D. Eduardo y Entidad Broum Eivissa S.L a que paguen en cuanto son solidariamente en deber a la parte demandante Casino de Ibiza S.A la cantidad de quince mil veinticinco euros con treinta céntimos (15.025,30 euros) más los intereses legales desde el día 14 de julio del año 2.000 hasta la fecha de su completa devolución, así como al abono de las costas procesales, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar las partes codemandadas D. Eduardo y Entidad Broum Eivissa S.L como depositantes de las dos motocicletas "Harley Davidson" que se hallan en posesión de la parte actora Casino de Ibiza, S.A"

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de la cantidad de 15.025,30 Euros (2.500.000 pts) por parte de la entidad "Casino de Ibiza, S.A", que alega haberla entregado como depósito, contra D. Eduardo, fue contestada y opuesta por éste, que además planteó la excepción de falta de legitimación pasiva y reclamó por la depreciación de las motos y gastos de instalación, y posteriormente fue llamada a juicio la entidad "Broum Ibiza, S.L" mediante ampliación de la demanda, asimismo contestada y opuesta por este entidad, que reclama por depreciación y gastos; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnica, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 15-septiembre-2004 en condena solidaria de ambos demandados, y sin perjuicio de las acciones que éstos, como depositantes de las dos motocicletas, puedan ejercitar contra la entidad actora; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad "Broum Eivissa, S.L", impugnando su condena en costas y la no apreciación de la solicitud de compensación; y asimismo se alza la representación procesal de D. Eduardo, insistiendo en la excepción formulada pues actuaba en calidad de administrador de la codemandada, e interesa su absolución.

La parte actora se opone a sendos recursos formalizados de adverso, en base a la actuación personal del Sr. Eduardo, en nombre propio, debiéndose imponer las costas a la entidad codemandada por no aceptable la reconvención implícita, y sin que se hayan apreciado serias dudas de hecho o de derecho, amén de que parece aceptar la condena a la devolución del depósito, e interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El depósito tiende a proveer a su custodia y sufragar los gastos de su conservación; y es un contrato bilateral por el que el depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la custodie y restituya a solicitud del depositante o de la persona que éste designe; y en el caso de autos es doble porque tales obligaciones que pesan sobre el depositario del cheque se contrapone el derecho a percibir retribución, sustituida por la de publicitar sus motos en las dependencias de la actora, mantenidas continuadamente, y venderle unidades que debían proceder como premios de las máquinas de azar. En este contexto de doble depósito, es claro que ambas partes incumplieron -como se verá- el contrato complejo y de cosas fructíferas (cheque-interés, y motos a reponer por modelos desvalorizados). Precisamente, la entrega del cheque, en depósito, obedecía a que los demandados pudieron costear de inmediato, frente al fabricante de las motocicletas, las unidades pedidas en cada reposición, que hiciere falta según las previsiones, y que ambos depositantes tenían la facultad de solicitar la restitución en cualquier momento de la vigencia del contrato verbal y no gratuito, sin plazo pactado, presumiéndose en favor de las dos partes (artº 1.129 y 1.258 del Cº Civil), con indemnización de intereses, gastos y por los daños y perjuicios irrogados (artº 1.779 Cº Civil en relación y analogía con el artº 1.726 y 1.103 sobre responsabilidad por dolo y por culpa, a estimar con más o menor rigor por los tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido).

El momento temporal de la restitución depende del plazo contractualmente establecido, en su defecto cuando el deponente reclame la cosa pues tal contrato se establece a favor del depositante, salvo que el depositario tenga justos motivos para devolverla antes, consignarla, o después, y su reposición puede obtenerse por cualesquiera vías de indemnización o valor, de conformidad con las reglas generales de las obligaciones. El modo ordinario de extinción es la restitución de la cosa depositada, y conforme al artº 1.200.1 en el caso cabe la compensación por deudas, entre correlativos depositantes y depositarios, máxime cuando el de la actora lo es irregular de dinero con disponibilidad de la suma que el cheque incorporaba, aunque sólo para determinados fines (compensación de gastos que ya fue estimada en esta Sala, en Sentencias de fechas 17-marzo-2005, 7-mayo-04, y 20-septiembre-2002, entre otras).

TERCERO

La actora reconoce en su demanda que adquirió máquinas de azar, modº "Win a bike" y que éstas otorgaban premio en especie (motocicletas), sustituible por una suma dineraria a petición del cliente, y de ahí surge el interés de ambas partes en dejar dos motocicletas, marca "Harley Davidson", en las dependencias del Casino, para ofertarlas como premio en especie, a medida fueron tocando a los clientes, adquirirlas al concesionario de aquella marca para entregarla a sus ganadores, y reponerlas en la exposición, al punto de que hubiere, siempre, dos de modelos distintos. Lo cierto es que el contrato fue verbal, y que la actora no ha logrado acreditar que los clientes hubieran preferido y solicitado la sustitución de los premios en especie por dinero, seguramente inferiores al coste de las motocicletas expuestas. El atractivo lo era de clientela (150.000 personas en 3 años) para la actora, y de publicidad para los demandados. La actora no puede excusarse, para incumplir sus obligaciones, en que los clientes jugaron menos de lo previsto ni que la mayoría de los ganadores optaron por el premio en metálico (se insiste en que nada de ello ha acreditado), ni le autoriza para resolver el contrato unilateralmente, a fecha de conveniencia, salvo que la contraparte no mantuviera permanentemente en su exposición las dos motocicletas, lo cual se complicó con la no reposición de una durante cierto tiempo y con la no devolución del cheque por la otra parte, y con los impagos de gastos y perjuicios reclamados por los demandados. Por otra parte, correspondía a la actora acreditar la cantidad, tipos de premios y frecuencia, a tenor de la tipología de las máquinas tipo "C", sus importes y los sustitutivos en metálico (la actora manifiesta que no se comprometió a comprar motocicletas, ni garantizó la cantidad y frecuencia de los premios, y las codemandadas que se las garantizaba la venta de 3 a 4 motocicletas al año), y lo cierto es que se desconocen las propiedades y características de las máquinas de azar, los premios concedidos, categorías e importes, y frecuencia, y no se aportan las solicitudes de los optantes a metálico y motocicletas que desechaban, siendo que hasta el 27-abril-2001 no se entregó el primer premio en especie (f. 29 de autos), al cabo de dos años de los iniciales contactos, lo que el descontento mutuo era razonable dada la previsión de ventas antedicha y desde el prisma de la inversión en máquinas recreativas. Los Sres. Victor Manuel y Everardo manifestaron que la previsión del fabricante era que salieran de 3 a 5 premios, aproximadamente, al año, y la posibilidad de cambiarlos de especie a dinero efectivo. No es lógico que de 7 premios, 6 ganadores opten por dinero, si ello no fuere favorable a la actora, máxime si se desconocen las sumas ofertadas en sustitución de las motocicletas, y que el primer premio siempre era en especie.

CUARTO

Constatado el problema de...

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