Resolución de 7 de enero de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Casino La Toja.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Casino La Toja que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 27-12-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 15-12-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 7 de enero de 1997.

Ramón Hermo Rey

Delegado provincial de Vigo-Pontevedra

Convenio colectivo Casino La Toja, S.A. 1997

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación en la empresa Casino La Toja, S.A. con domicilio social en la isla de A Toxa (O Grove) Pontevedra.

Artículo 2º Ámbito funcional y personal.

El presente convenio afecta a todas las actividades existentes actualmente para el desarrollo de las funciones propias del casino, sea cual sea su categoría, que durante su vigencia presten servicios bajo la dependencia y por cuenta de la empresa Casino La Toja, S.A., sin más excepciones que las que marque la ley.

Artículo 3º Ámbito temporal

Vigencia y duración.

El período de vigencia y aplicación de este convenio será desde el día 1 de enero de 1997 (fecha en que, en cualquier caso, se empezará a aplicar provisionalmente) o el de su publicación en el DOG, si fuera posterior, salvo lo previsto en la disposición transitoria, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 4º Denuncia.

El presente convenio se prorrogará por la tácita, por períodos de un año, siempre que no se denuncie por escrito, dentro de los tres últimos meses y con 30 días de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

En caso de prórroga por la tácita, los emolumentos serán actualizados por el IPC nacional (se aplicará la previsión del Gobierno y se revisará a fin de año, a la alta o a la baja), aplicado sobre el salario base de cada trabajador, según la tabla de salarios base que figura como anexo en este convenio y la cantidad resultante se adicionará al denominado plus de convenio, del personal en alta el día 31 de enero.

Artículo 5º Revisión.

El día uno de enero de 1997 se procederá a la modificación de las retribuciones del personal, con arreglo a los siguientes criterios: se aplicará el IPC nacional, previsto por el Gobierno, o en su defecto, por cualquier organismo oficial, para dicho año, más dos con cinco (2,50) puntos sobre el salario base más el denominado plus de complemento personal del salario base (anexos nº 1 y nº 4), de cada trabajador afectado por el convenio, en alta el 30 de enero de ese año, y el resultado se llevará al plus de convenio. A aquellas personas cuyo nuevo sueldo supere al anterior la diferencia se les absorberá con esta subida.

Artículo 6º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

En el supuesto de que la jurisdicción competente en el ejercicio de las facultades que le sean propias,

no aprobara cualquiera de los artículos, el convenio quedará sin eficacia práctica en su totalidad, considerándose las cláusulas aplicadas, si la hubiera, como recibidas a cuenta y a regularizar con las condiciones últimas que se negocien. En tal caso, ambas partes negociadoras estudiarán los puntos afectados por esta decisión hasta presentar una nueva propuesta que alcance su aprobación total.

Artículo 7º Compensación, absorción y garantías personales.

Las condiciones y retribuciones de cualquier índole pactadas y establecidas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas, incluso si fueran unilateralmente concedidas por la empresa.

Se respetarán las situaciones personales, tanto si figuran en el convenio como si no figuran, que, con carácter global y cómputo anual excedan de las generales del convenio, manteniéndose estrictamente en calidad de garantías ad personam.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en más, en todos o algunos conceptos retributivos, siempre que puedan ser determinadas dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si, globlalmente y en cómputo anual, superasen el nivel total de convenio. En caso contrario, serán absorbidas o compensadas, subsistiendo el presente convenio en sus propios términos, módulos y retribuciones.

Capítulo II Artículos 8 a 27

Régimen organizativo

Artículo 8º Facultad organizativa.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde exclusivamente a la dirección de la empresa, dentro de los límites señalados por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 9º Movilidad funcional.

La dirección tiene la facultad de destinar a todo el personal a cualquiera de los diferentes grupos profesionales y departamentos siempre que se trate de categoría o nivel equivalente, según los definidos en este convenio y respetando, en todo caso, el nivel retributivo de la categoría y nivel de origen, así como los derechos económicos ad personam. En caso de hacer uso de este derecho, no podrá alegarse ineptitud sobrevenida, pero si podrá devolverse al trabajador a la categoría y nivel de origen, sin que de ello pueda derivarse reclamación alguna.

Artículo 10º Trabajo de superior e inferior categoría.

El desempeño de funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes no dará derecho al ascenso automático por el mero transcurso del tiempo pero, será considerado como medio de evaluación para la promoción, cuando se produzca una vacante, siempre sin perjuicio del respeto a las

normas para el ascenso, de las que será un complemento.

El trabajador que realice funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes a las que correspondan al grupo y categoría profesional que tuviera reconocida, tendrá derecho a la remuneración adecuada a dicha categoría. El desempeño de funciones de los distintos niveles, dentro de la misma categoría, no puede ser considerado como trabajos de superior o inferior categoría. Los últimos niveles de cada categoría y los primeros de las siguiente, cuando desarrollen las funciones propias de la categoría y nivel inmediatamente inferior o superior, no se considerarán como funciones de inferior o superior categoría a ningún efecto, porque tanto los emolumentos como la formación de estos niveles han sido concebidos con ese fin; por ejemplo: los niveles de (1ª) primera (inspectores de 1ª, croupers de 1ª, cajeros de 1ª, oficiales de máquinas de 1ª, de recepcionistas de 1ª, agentes de seguridad de 1ª, oficiales de mantenimiento de 1ª, oficiales administrativos de 1ª, etc.), han sido concebidos para ocupar jerárquicamente, un lugar intermedio entre las jefaturas y los especialistas, siendo funciones propias de estos niveles, entre otras, suplir en sus funciones, a sus superiores inmediatos, de manera ocasional, bajas no previstas, temporada alta, puntas de producción, etc., idéntico criterio, pero a la inversa, habría que aplicar a las categorías de jefe de sección de 2ª, jefe de mesa de 2ª, cajero jefe de 2ª, encargado de máquinas de 2ª, Fis./Recep.; jefe de 2ª, agente de seguridad/jefe 2ª, jefe Admtvo./jefe Admón. 2ª, jefe administrativo de 2ª, analista-Program./Adm. sistema de 2ª, jefe mantenimiento 2ª, jefe comercial y de marketing de 2ª, 2º encargado hostelería, cocinero/planch. 1ª y 2ª, etc.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, con las salvedades anteriores, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional. Las jefaturas de 2ª o en caso de no existir estas, las jefaturas de 1ª de todos lo grupos profesionales, has sido concebidas para desempeñar las labores propias de las jefaturas correspondientes, así como ya se dijo, las funciones de la categoría inmediata inferior, por consiguiente, el desarrollo de ambas funciones es inherente a dichas categorías.

Artículo 11º Admisión de personal.

La contratación del personal de nuevo ingreso y su asignación a un puesto de trabajo, es de exclusiva competencia de la dirección de la empresa, dentro de los límites de las disposiciones legales y de acuerdo con las normas vigentes en materia de empleo.

La empresa tratará de cubrir los puestos vacantes con el personal perteneciente a la plantilla que lo solicite, si fuera idoneo para el desempeño de los mismos y, de entre ellos, en igualdad de condiciones, tendrán preferencia quienes tengan un título acadé

mico o profesional debidamente homologado que les habilite para desempeñar las funciones propias del puesto en cuestión o lo hayan ocupado ocasionalmente.

Para el ingreso de...

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