Orden de 19 de noviembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se aprueba el reglamento de las denominaciones de origen protegidas “Queso de Murcia” y “Queso de Murcia al Vino”.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejeria de Agricultura y Agua
Rango de LeyOrden

La Orden de 11 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, aprobaba el reglamento de las Denominaciones de Origen Queso de Murcia y Queso de Murcia al Vino y de su Consejo Regulador, que se creaba como organismo dependiente con el carácter de órgano desconcentrado de la citada Consejería.

En virtud del Reglamento (CE) n.º 1097/2002 de la Comisión, de 24 de junio de 2002, se procedió a la inscripción en el registro comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas “Queso de Murcia” y “Queso de Murcia al Vino”.

Desde entonces ha cambiado en gran parte la legislación aplicable. Por una parte, con la publicación de la Ley Regional 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores, se les reconoce a éstos personalidad jurídica propia y por otra, el Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006.

En su virtud y conforme a la facultad que me atribuye el artículo 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en relación con la Disposición Adicional de la Ley 6/2003. de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores, en modificación dada por la Ley 3/2004, de 27 de mayo.

Dispongo

Artículo 1 Reglamento.

Aprobar el texto del Reglamento de las Denominaciones de Origen Protegidas “Queso de Murcia” y “Queso de Murcia al Vino” que figura como Anexo I a la presente Orden.

Artículo 2 Pliego de Condiciones.

Publicar como Anexo II, el texto del Pliego de condiciones de las Denominaciones de Origen Protegidas “Queso de Murcia” y “Queso de Murcia al Vino” que figuraba en la Orden que aquí se deroga, para facilitar la lectura del Reglamento.

Disposición adicional

Se autoriza al Director General de Industrias y Asociacionismo Agrario para dictar cuantas disposiciones estime oportunas para la ejecución de esta Orden.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden de 11 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente que aprueba el reglamento de las Denominaciones de Origen Queso de Murcia y Queso de Murcia al Vino y de su Consejo Regulador.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia, 19 de noviembre de 2010.—El Consejero de Agricultura y Agua, Antonio Cerdá Cerdá.

ANEXO I Artículos 1 a 36

REGLAMENTO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS “QUESO DE MURCIA” Y “QUESO DE MURCIA AL VINO” Y SU CONSEJO REGULADOR

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Definición de producto
  1. El producto amparado por las Denominaciones de Origen Protegidas “Queso de Murcia” y “Queso de Murcia al vino” responde a las características establecidas en el Pliego de Condiciones inscrito en el registro comunitario de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, Reglamento (CE) 1097/2002, de 24 de junio de 2002, por el que se procedió a la inscripción en el registro comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas “Queso de Murcia” y “Queso de Murcia al Vino”.

  2. La protección otorgada se extiende al nombre de las Denominaciones de Origen Protegidas Queso de Murcia y Queso de Murcia al vino.

  3. Queda prohibida en otros quesos o productos lácteos la utilización de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos por este Reglamento, puedan inducir a confusión. Esta prohibición se extiende aún en el caso que vayan precedidos de los términos: “tipo”, “gusto”, “estilo”, “elaborado en”, “madurado o curado en”, “con industrias en” u otros análogos.

Artículo 2 Organismos competentes
  1. La defensa y promoción de las Denominaciones de Origen Protegidas, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas, a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo Regulador.

  3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación, siempre que no estén contenidos o derivados del texto del presente Reglamento.

Capítulo II Registros Artículos 3 a 10
Artículo 3 Registros

Por el Consejo Regulador se establecerán los siguientes registros de acuerdo con el Manual de Calidad y Procedimientos:

  1. Registro de Ganaderías.

  2. Registro de Centros de Recogida y Grupos de Oferta de Leche.

  3. Registro de Queserías.

Artículo 4 Inscripciones
  1. El Consejo Regulador facilitará la información necesaria para la tramitación de las inscripciones en los correspondientes Registros, la información y documentación necesarias sobre las condiciones que deban reunir las explotaciones ganaderas, queserías y centros de recogida de leche, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  2. Las peticiones de inscripción en los Registros señalados en el artículo anterior, se dirigirán en impreso normalizado al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

  3. Por el Consejo Regulador se expedirá el certificado que acredite la inscripción en los registros correspondientes.

  4. El Consejo Regulador denegará de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos sobre condiciones complementarias de carácter técnico y sanitario que deban reunir las explotaciones ganaderas, centros de recogida de leche y queserías, contenidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  5. Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del proceso, deberán tener inscritas sus ganaderías e instalaciones en los registros correspondientes.

  6. En las instalaciones inscritas en los Registros del Consejo Regulador deberá existir separación entre leche y quesos destinados a ser amparados por las Denominaciones de Origen Protegidas y los que no estén destinados a este fin, según lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  7. La inscripción será voluntaria y sometida a la aprobación del Consejo Regulador.

  8. La inscripción en estos Registros se hará mediante la acreditación de los interesados de haberlo hecho previamente en aquellos registros que con carácter general exija la Administración.

  9. La baja en los registros podrá ser voluntaria o resuelta por el Consejo Regulador por haber incurrido en algunos de los aspectos contemplados en este Reglamento para causar baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un periodo mínimo de 12 meses antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad, quedando automáticamente descalificados todos los productos afectados por la baja.

  10. El Consejo Regulador tendrá a disposición del público una lista actualizada con los titulares de los registros correspondientes.

Artículo 5 Vigencia y comprobación de las inscripciones
  1. Para la vigencia de las inscripciones en cualquiera de los Registros, será requisito indispensable que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a los datos declarados.

  2. El Consejo Regulador efectuará de forma planificada, según su Manual de Calidad y Procedimientos, la evaluación de la vigencia de las inscripciones. En todos los casos, los titulares o personas en que deleguen tendrán la obligación de facilitar el acceso y acompañar a todas y cada una de las dependencias.

Artículo 6 Registro de Ganaderías
  1. En el Registro de Ganaderías se inscribirán las situadas en los municipios relacionados en el punto C) del Pliego de Condiciones, que reuniendo las condiciones establecidas en este Reglamento, quieran destinar su producción de leche a la elaboración de “Queso de Murcia” y “Queso de Murcia al vino”.

  2. En la inscripción figurarán: Nombre del Propietario y/o arrendatario en su caso, término municipal, Número de Registro de Explotación Ganadera, número de hembras reproductoras, características de las instalaciones, así como todos aquellos datos que se consideren necesarios para la localización y adecuada identificación de la ganadería inscrita.

  3. Aquellas ganaderías inscritas que no comercialicen leche para elaborar quesos amparados, durante un periodo continuado de 12 meses, quedarán en situación de baja temporal. Esta baja será reversible en el caso de que reinicien la venta de leche a alguna de las queserías inscritas.

Artículo 7 Registro de Centros de Recogida y Grupos de Oferta de Leche
  1. En el Registro de Centros de Recogida y Grupos de Oferta de Leche se inscribirán todos aquellos que estén legalmente constituidos y reconocidos. Para su inscripción presentarán la documentación que acredite dicho extremo.

  2. El...

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