SAN, 21 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:988
Número de Recurso1120/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Ernesto, representado por la

Procuradora Dª. AURORA GÓMEZ-VILLABOA Y MANDRI y asistido por el Letrado D. CRISTOBAL

PEDRÓS CARRETERO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (DERMATOLOGÍA MÉDICO QUIRURGICA Y VENEROLOGÍA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha de registro de entrada 22 de marzo de 2000, el recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitido a la realización de las pruebas por reunir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1497/1999 , el recurrente fue evaluado en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 29,25 puntos sobre 60 (20,25 puntos en el ejercicio tipo test y 9 puntos en los casos prácticos), y en su currículum profesional y formativo con una puntuación de 10 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 39,25 puntos, y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 5 de agosto de 2002, se desestimó la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología.

  4. ) Contra la referida resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 2 de septiembre de 2003.

  5. ) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se da traslado al recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) El procedimiento especial para el acceso a las especialidades médicas establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, estaba sujeto a una serie de elementos reglados que limitaban la discrecionalidad técnica del Tribunal.

  2. ) De entre los referidos elementos reglados del citado procedimiento se encontraban aquellos relativos al ejercicio teórico-práctico, prueba consistente en la contestación a un cuestionario de tipo test y en la resolución de tres problemas prácticos.

  3. ) El cuestionario tipo test, según el apartado Tercero b) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, debía comprender cien preguntas y cinco más de reserva, con cinco respuestas de las que sólo una podía ser correcta, las preguntas habían de responder a la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, tomando como referencia el correspondiente programa formativo, y las respuestas correctas debían estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes. Todos estos eran elementos reglados del ejercicio.

  4. ) Partiendo de los referidos elementos reglados, y de acuerdo con el dictamen pericial que se acompaña con la demanda (documentos nº 1 y 2), la puntuación obtenida por la recurrente en este primer ejercicio debió ser de 20,6239 puntos, en vez de los 20,25 puntos asignados por el Tribunal. El dictamen de referencia no considera las preguntas del examen que superaban la práctica habitual de un médico especialista, las que no tenían ninguna respuesta que pudiera considerarse correcta, y las que tenían más de una respuesta correcta.

  5. ) En cuanto a las soluciones a los casos prácticos, la aplicación de los elementos reglados inherentes a esta segunda parte del ejercicio al examen del recurrente, conduce a concluír que debió ser calificado con 14,30 puntos, como se demuestra con el dictamen pericial acompañado con la demanda (documento nº 3), dictamen donde se pone de manifiesto que el recurrente debió obtener 5,30 puntos en el primer caso práctico, 4 puntos en el segundo caso práctico, y 5 puntos en el tercer caso práctico.

  6. ) Respecto a la valoración del currículum profesional y formativo del recurrente, el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 prevenía como criterios de evaluación la equivalencia entre la formación recibida en el seno de un servicios o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, y la actividad profesional desarrollada. Además, para la valoración del currículum profesional debían tenerse en cuenta los criterios fijados en el anexo de la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  7. ) Ahora bien, la falta de concreción numérica en la Resolución de 14 de mayo de 2001 de la puntuación que debía asignarse a los citados méritos, hacía obligatorio que cada Tribunal confeccionara un baremo específico, previo a la evaluación del currículum profesional y formativo de los aspirantes, baremo que no fue elaborado por el Tribunal de la especialidad en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología.

  8. ) Ante la falta del referido baremo, aplicando analógicamente el baremo prevenido en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , que establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, único baremo existente respecto del personal sanitario y previsto para un procedimiento muy similar al enjuiciado, hubiera correspondido al recurrente una puntuación de 16,501 puntos por el ejercicio profesional y 9,348 puntos por la formación en la especialidad, es decir, una puntuación total de 25,849 puntos, puntuación que sumada la asignada en el primer ejercicio superaría, en todo caso, el límite de los 50 puntos exigidos para acceder a la especialidad.

  9. ) Por otro lado, las resoluciones que no conceden la especialidad al recurrente carecen de suficiente motivación, ya que, tanto la resolución que deniega la solicitud del título de médico especialista, como la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, no expresan las razones por las que se califica al recurrente como "no apto" en el procedimiento selectivo. Dicha falta de motivación se agrava porque en el expediente administrativo faltan todos aquellos documentos que debiera haber elaborado el Tribunal evaluador si hubiera cumplido la normativa aplicable, y que, contrastados con el examen del recurrente (que también falta), hubieran podido servir, al menos implícitamente, como motivación. La ausencia de motivación ha ocasionado indefensión al recurrente.

  10. ) La comparación del currículum profesional y formativo del recurrente con la de otros aspirantes que obtuvieron la calificación de "apto", lleva a concluir en la absoluta falta de justificación de la diferencia de puntuación en detrimento del actor. Y la misma comparación respecto de la prueba teórico-práctica del recurrente, tomando como referencia el dictamen unido a la demanda, lleva también a una discriminación en perjuicio del actor.

  11. ) La solicitud de especialidad presentada por la recurrente debió estimarse por silencio administrativo positivo, y la resolución recurrida, en cuanto revisó dicha estimación presunta, es nula de pleno derecho, ya que no se sujetó a los procedimientos establecidos legalmente para la revisión de oficio.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule la resolución recurrida, y se conceda al recurrente el título de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la conteste y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda, el representante del Estado sostiene, esencialmente, lo siguiente:

  1. ) El recurrente admitió las bases de la convocatoria, su sistema de selección y los Tribunales que debían aplicarlas, por lo que quedó obligado y sometido a lo que se establecía en las mismas.

  2. ) El criterio del recurrente sobre la validez de las preguntas del cuestionario tipo test no puede ser considerado preferente respecto del seguido por el Tribunal.

  3. ) Es cierto que en la valoración del currículum o de algunas preguntas del procedimiento selectivo se permitía cierta capacidad decisoria al Tribunal, pero el Tribunal fue nombrado con estricto sometimiento a la legalidad y a propuesta de muy distintos sectores profesionales, lo que garantiza la objetividad de sus decisiones. Además, para la valoración del currículum de los aspirantes no podían establecerse criterios matemáticos, siendo conveniente permitir un cierto margen de libertad a la apreciación del Tribunal.

  4. ) La calificación del Tribunal...

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