SAN, 31 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:5550
Número de Recurso1260/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Jose Augusto, representado

por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y asistida

por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (CARDIOLOGÍA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con 23 de marzo de 2000, el recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Cardiología, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitido a la realización de las pruebas, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto 1497/1999, el recurrente fue evaluado en la prueba teórico-práctica con 31,20 puntos sobre 60 (16,20 puntos en el ejercicio tipo test y 15 puntos en los casos prácticos) y en el currículum profesional y formativo con una puntuación de 10 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 41,20 puntos, y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 1 de abril de 2002, se desestimó la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cardiología instada por el recurrente.

  4. ) Contra la referida resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto en forma expresa, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso-administrativo objeto de los presentes autos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda, se ponen de manifiesto las siguientes alegaciones frente a la resolución recurrida:

  1. ) Procedencia de la consideración del recurrente como apto y consiguiente concesión del título solicitado.

    La consideración del recurrente como "no apto" resulta especialmente injusta si se tiene en cuenta que la suma de las puntuaciones obtenidas en la primera y segunda parte del examen, correspondientes a los apartados más objetivos, superó los treinta puntos (en concreto, 31,20 puntos). Además, resulta llamativa la escasa puntuación otorgada al recurrente en los casos clínicos (15 sobre 30), teniendo en cuenta que el Tribunal exigía contestaciones breves y concretas, y que, al margen de mayores subjetividades, todos los casos fueron convenientemente contestados y correctamente orientados conforme a los criterios aplicables en la práctica diaria de la especialidad.

    Respecto de la tercera parte de la prueba (evaluación de la formación y trayectoria profesional), el Tribunal valoró con solo 10 puntos sobre 40 posibles al recurrente, pese a su larga experiencia profesional de nueve años y a su intensa actividad formativa (incluida formación hospitalaria), de la que resultaba que había recibido una formación igual o superior a la de cualquier especialista M.I.R. Por ello, la puntuación curricular asignada al recurrente sólo puede explicarse como un mero error aritmético o una confusión con otro aspirante al título, y el currículo del recurrente debería ser nuevamente evaluado con la máxima puntuación: 40 puntos.

    En definitiva, el recurrente debió haber sido calificado como "apto"

  2. ) Nulidad de la prueba teórico práctica y de la valoración de la actividad formativa y profesional llevada a cabo por el Tribunal.

    Con relación al examen tipo test, se observan muchas preguntas ambiguas, mal redactadas y que responden a patologías poco frecuentes en la práctica diaria de un especialista de nivel medio; algunas preguntas son breves casos prácticos, otras tienen más de una respuesta válida, y otras carecen de referencias bibliográficas; y la Administración no ha aportado la acreditación de que el cuestionario tipo test se estructurara con el grado de discriminación y dificultad correspondiente a la práctica habitual de un especialista de nivel medio.

    Por lo que se refiere a los casos prácticos, tampoco se ha justificado la prevalencia de los problemas médicos planteados, y algunos casos no tenían respuesta cierta o admitían diversas respuestas correctas.

    Además, la Administración no ha incluido en el expediente los criterios de valoración curricular, ni un listado de los méritos puntuables con su correspondiente puntuación, por lo que resulta poco menos que imposible impugnar el resultado de la evaluación del currículum profesional y formativo del recurrente.

  3. ) Nulidad del procedimiento por infracción del principio de audiencia.

    Antes de dictar la resolución que ponía fin a la vía administrativa, la Administración debió dictar una propuesta de resolución, y darle traslado del resultado de las pruebas y de la puntuación obtenida al recurrente, a los efectos del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Y verificado el referido trámite, debió procederse a la acreditación de la adecuación de la actividad examinadora y evaluadora del Tribunal a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre , y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, especialmente, con relación a aquellos particulares atinentes a la elaboración de los cuestionarios, respuestas correctas, referencias bibliográficas, casos prácticos y sus soluciones, justificación de la evaluación del currículum, etc.

    En este sentido, el artículo 2.5 del Real Decreto 1479/1999 establecía que las solicitudes se tramitarían de acuerdo con el procedimiento general de la Ley 30/1992 , lo que implicaba la obligación de respetar los trámites allí previstos, sobre todo el trámite de audiencia del interesado, habida cuenta de la trascendencia del expresado principio para evitar la indefensión y para posibilitar la realización de alegaciones previas al dictado de la resolución.

  4. ) Nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación

    Un simple vistazo a la resolución recurrida pone de manifiesto su absoluta falta de motivación en la decisión de denegar al recurrente la concesión de la especialidad solicitada, no pudiendo servir de fundamento a la expresada resolución la simple calificación de "no apto" emitida por el Tribunal evaluador, ya que la indicada referencia resulta a todas luces incompleta, al no explicar, ni el número de puntos logrados por el solicitante sobre los 100 posibles, ni los motivos o criterios utilizados para llegar a considerar la no aptitud del aspirante al título. Esta falta de motivación, unida a la infracción del principio de audiencia, coloca al recurrente en situación de indefensión.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la conteste y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente y que se confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que la valoración de los méritos alegados por el recurrente es función exclusiva del Tribunal, sin que competa a los Tribunales de Justicia revisar sus criterios; que en forma alguna puede achacarse al Tribunal que intervino en las pruebas a las que concurrió el recurrente falta de objetividad o parcialidad, máxime cuando las alegaciones del recurrente se fundamentan en meras especulaciones sin sustento probatorio; que no tiene base alguna la afirmación relativa a la vulneración del principios constitucionales tales como la igualdad o mérito y capacidad, dado que el Tribunal actuó en todo momento con absoluto respeto a estos principios y en estricta sujeción a las bases de la convocatoria; y que no concurrió en el procedimiento selectivo enjuiciado ninguna causa de nulidad, toda vez que la selección se llevó a cabo de conformidad con el RD 1497/99 .

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en auto, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones.

En su escrito de conclusiones el recurrente hizo constar, entre otras alegaciones, que como la Administración no había remitido acta alguna de las reuniones del Comité de Enlace, debía reputarse nulo el procedimiento por ausencia de la preceptiva intervención del indicado Comité, encargado de garantizar la homogeneidad del procedimiento selectivo.

Presentados los escritos de conclusiones y recibida nueva documentación solicitada como prueba, se concedió a las partes el trámite de audiencia por un período de tres días, insistiendo el recurrente en que la remisión de las actas de otros Tribunales ponía de manifiesto la falta de homogeneidad en el proceso selectivo, manifestada en la diferente valoración de los mismos méritos por parte de los distintos Tribunales de las especialidades.

Finalmente, los autos quedaron conclusos para sentencia, señalándose para votación y...

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