SAP Madrid 292/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
Fecha04 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0117143

Recurso de Apelación 576/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 532/2019

APELANTE-DEMANDANTE: D. Gregorio

PROCURADOR: D. Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña

APELANTE-DEMANDADA: Dª Piedad

PROCURADORA: Dª. Ana Belén Gómez Murillo

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

SENTENCIA Nº 292/2022

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilmo. Sr. D. Arturo Santiago Merino Gutiérrez

Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 4 de abril de dos mil veintidós.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Relaciones Paterno-f‌iliales contencioso nº 532/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, seguidos entre partes:

De una, como apelante-demandante, D. Gregorio representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña.

Y de otra, como apelante-demandada, Dª Piedad

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Gómez Murillo.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 28 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte las demandas interpuestas por D. Gregorio y Dª. Tamara . Conf‌irmar como def‌initivas las medidas provisionales acordadas en el auto de 13 de noviembre de 2019, que han quedado transcritas, en relación con el hijo menor Lorenzo, nacido el NUM000 de 2013. No haber lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Dª. Tamara . No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

Por razones prácticas, en lo que afecta al presente rollo de apelación, se van a transcribir las medidas contenidas en la parte dispositiva del auto de medidas provisionales, de 13 de noviembre de 2019 que han sido cuestionadas por las partes:

"(...) 3.- Fijar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común y con cargo al padre con efectos desde esta resolución, la cantidad de 1.100 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que designe la madre. Tal cantidad de actualizará anualmente, con efecto de uno de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo qu epueda sustituirle".

"(...) 5.- No ha lugar a establecerº en este trámite procesal ninguna otra medida".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de D. Gregorio como por la representación procesal de Dª Piedad en los términos que constan en los escritos obrantes en autos. Sólo ha habido oposición al recurso de apelación por parte de D. Nemesio . El Ministerio Fiscal -tras la subsanación del error de no haber recabado su informe puesta de manif‌iesto por esta Sala- se opuso al recurso de apelación formulado por D. Gregorio .

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 30 de noviembre de 2021. Tras la suspensión de la deliberación por la ausencia de informe del f‌iscal, se remitieron las actuaciones al juzgado de primera instancia nº 23, que cumplimentó el trámite, remitiendo nuevamente las actuaciones a la Sala. Se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo para el día 30 de marzo de 2022, lo que se ha cumplimentado en forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso de apelación de Dª Piedad, se impugna la desestimación de la pensión compensatoria por tratarse de una unión de hecho. En efecto, la sentencia de primera instancia rechaza la concesión de tal pensión argumentando que no hay vínculo matrimonial, por lo que es de aplicación la STS Sala Primera de Pleno de 12 de septiembre de 2005, que descartó la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no casada. Argumenta la sentencia que dicha doctrina fue conf‌irmada por la sentencia de 15 de enero de 2018, nuevamente en Pleno. La recurrente apela a una interpretación analógica de la norma que tiene, según su criterio, cabida en la propia jurisprudencia citada por la sentencia, al hacer depender la indemnización del cese de la convivencia. El demandante apelado se ha opuesto al recurso.

La parte demandada aquí recurrida no opuso inadecuación de procedimiento ni tampoco el juez de primera instancia lo apreció de of‌icio. La STS Sala Primera de Pleno, de 15 de enero de 2018 estableció que no existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner f‌in a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación ( arts. 753 y 770 LEC, de una parte, art. 437.4 LEC, de otra, y arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC). La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los "procesos matrimoniales" que regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con

las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( arts. 748.4º, 769.3 y 770.6.ª LEC). En este sentido, la sentencia mencionada entiende que la pretensión de pago de una pensión en el ámbito de las parejas de hecho, con el fundamento que fuera, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al art. 251.7 LEC) y, por tanto, no podría acumularse al proceso especial de menores.

En este caso que nos ocupa lo cierto es que ambas partes han accionado y contestado con todas las garantías de forma plena y escrita, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que declarar la nulidad en esta instancia carece de sentido práctico. Por tanto, siguiendo la praxis de la Sala Primera -que en el caso descrito así lo hizo- va a entrarse a valorar la cuestión de fondo.

En un análisis muy completo, la sentencia de Pleno de la Sala Primera antes referida establece que "el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una...

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