SAN, 18 de Mayo de 2006

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:1920
Número de Recurso29/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 29/04, se tramita a instancia

de D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. ANA ALBERDI

BERRIATUA, contra la resolución de 13-9-2004 dictada por el Secretario General Técnico, por

delegación de la Ministro del ramo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la

resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de

Educación, Cultura y Deporte, de 4-9-2003 por la que se desestima la solicitud de concesión del

titulo de médico especialista en GERIATRÍA, efectuada por el recurrente, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 09-01-04 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizado el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades, por la que se desestimaba la solicitud de Don Jose Augusto, de concesión del titulo especialista en GERIATRIA, y, en su día, previos los trámites legales preceptivos, dicte Sentencia que, revocando dicha resolución, por los razonamientos descritos en el cuerpo de éste escrito, declare en definitiva,

    1. - Que se considere con la condición de APTO en la obtención del Título de especialista en GERIATRIA, al Dr. don Jose Augusto, al amparo de lo previsto por el Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre .

    2. - Y en su defecto, se declare la nulidad de la calificación de NO APTO, en lo que a don Jose Augusto se refiere, para proceder a una nueva valoración de todos los datos obrantes en el expediente administrativo de la misma, más los que pueda nuevamente aportar mi representado, valoración que habrá de ser ajustada al Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre , y los criterios valorativos previstas en la Resolución de 14 de mayo de 2001 publicada por la Subsecretaria del Departamento Ministerial de educación y cultura, BOE 24 DE MAYO DE 2001.

    3. - Todo ello, con imposición de costas a la parte o partes que se opongan al presente Recurso."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 19 de mayo de 2005 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 03-05-06 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16/05/06, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de 13-9-2004 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministro del ramo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 4-9-2003 por la que se desestima la solicitud de concesión del titulo de médico especialista en GERIATRÍA, efectuada por el recurrente.

    La desestimación tiene su base en que el recurrente ha obtenido la calificación final de NO APTO en el marco del RD 1497/1999 .

  2. - El RD 1497/1999, de 24 de septiembre , regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984 , se permite la obtención del título a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

    Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 1, consistentes en:

    1. Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.

    2. Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a).

      Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.

      A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del art. 2-3 c) del RD 1497/1999 , un tercero:

    3. que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad.

      Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del RD 1497/1999 , que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3.

      La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctica, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal.

      La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación.

      En el caso de autos consta en el expediente la puntuación dada a D. Jose Augusto (teórico - práctico, 12,225 en el test y 17 en los casos clínicos; curriculum profesional 15,08; total 44,305 NO APTO).

  3. - La alegación de la demanda se centra en afirmar la vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la CE sobre la base de que el recurrente ha sido tratado con desigualdad respecto a otros compañeros que han sido considerados aptos y respecto de los cuales, también, se desconocen los criterios para otorgar las valoraciones a sus curriculum vitae, así como a los casos clínicos tratados. Se afirma, que no hay justificación para que en la valoración curricular se otorgue mayores puntuaciones a trabajar en unos centros que en otros, independientemente...

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