STS, 29 de Abril de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:3049
Número de Recurso3383/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil "Compañía Trasatlántica Española, S.A." contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1999, sobre solicitud de ayuda al tráfico marítimo formulada al amparo de la Orden Ministerial de 29 de mayo de 1987.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 726/1993, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de febrero de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y en representación de la entidad "Compañía Trasatlántica Española, S.A.", contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo formulada por la actora en fecha 16 de septiembre de 1987 al amparo de la Orden Ministerial de 29 de mayo de 1987, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las resoluciones presuntas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil "Compañía Trasatlántica Española, S.A.", formalizándolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la Sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la Sentencia nº 320, de 24 de abril de 1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1887, seguido a instancia de Box Marine S.A.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina se pretende la revocación de la sentencia de 9 de febrero de 1999, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por la mercantil "Compañía Trasatlántica Española, S.A." contra la denegación por silencio administrativo negativo de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo formulada al amparo de la Orden Ministerial de 29 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Acabamos de dictar con fecha 10 de abril de 2002 sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 146/1996. Su pronunciamiento desestimatorio se sustenta en una razón jurídica que es igualmente aplicable al recurso que ahora resolvemos.

Recordábamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional, que sólo será procedente cuando se den entre las sentencias de contraste y la que se impugna las identidades previstas en el artículo 102- a de la anterior Ley Jurisdiccional, hoy en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional vigente: mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Y exponíamos que en aquel caso, y ahora por similar razón, falta la identidad sustancial en relación con la normativa aplicable. En efecto, mientras en el caso resuelto por la sentencia impugnada la Orden en virtud de la cual se solicita la ayuda es la de 29 de mayo de 1987, en la que se invoca como contradictoria (de fecha 24 de abril de 1997, dictada en el recurso número 1887/93 de aquella Sección Novena) la ayuda al tráfico marítimo se pidió al amparo de la Orden de 7 de octubre de 1988. Es cierto que el contenido de esas disposiciones es prácticamente idéntico, pero hay un dato que las diferencia: el relativo a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda (antes del día 1 de octubre de 1987, en la Orden de 29 de mayo de 1987; antes del día 1 de abril de 1989, en la Orden de 7 de octubre de 1988). Este dato es fundamental en cada uno de los casos, porque los razonamientos de las respectivas sentencias atienden muy especialmente al ejercicio presupuestario correspondiente a la ayuda solicitada y a la existencia de créditos disponibles, que puede ser distinto para cada año. Como se ve, por tanto, no existe la identidad sustancial que exige la norma para que prospere este recurso, por lo que procede su desestimación en este momento procesal.

En esta misma línea, de inexistencia de identidad sustancial entre los supuestos en comparación, debemos también destacar que en la sentencia invocada como de contraste se atribuye importancia decisiva (1) al dato de que el plazo previsto en la Orden entonces considerada concluyera después del cierre presupuestario del ejercicio de 1988; (2) al valor de la seguridad jurídica de quienes, confiados en el cumplimiento de la norma y en la dicción literal de ésta, presentaron la documentación dentro del plazo concedido pero en otro ejercicio presupuestario; (3) a la consideración de que no se comprende la razón por la que, conociendo la Administración esas normas [las de la Ley General Presupuestaria] antes de la publicación de la Orden de 7 de octubre de 1988, no estableciera otros plazos; (4) al reproche del trato discriminatorio, ya que las ayudas al transporte marítimo realizado en el segundo semestre de 1988 no tuvieron un mismo tratamiento en orden a su concesión, pues sólo se atendieron las presentadas dentro de la primera mitad del plazo concedido, olvidando así que todos debían recibir el mismo trato al fundarse en la misma Orden Ministerial y que no se debía postergar a aquellas empresas que por realizar los transportes al término del segundo semestre se vieron obligadas a presentar su solicitud y documentación en el año siguiente aunque dentro del plazo previsto; (5) y a la razón por la que no hace aplicación de la normativa presupuestaria, señalando en este punto que lo que se sostiene es que dado el contenido de la norma presupuestaria, al publicar la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1988 se debió tener en cuenta la misma y si la Administración no tuvo tal previsión y pese al contenido de la norma se fijó un plazo que concluía en el ejercicio presupuestario siguiente, las consecuencias de ese actuar, que constituye una auténtica negligencia, no pueden correr a cargo del administrado.

Problemática toda ella, derivada del plazo fijado para la presentación de las solicitudes en la Orden de 7 de octubre de 1988, ausente en el razonar de la sentencia recurrida, que se refiere a un supuesto de solicitud formulada el 16 de septiembre de 1987, al amparo de la Orden de 29 de mayo de 1987. Solicitud que se desestima por entender, sin más, que la decisión administrativa está amparada por la normativa presupuestaria que examina (artículo 49 de la Ley General Presupuestaria, en relación con sus artículos 62 y 73 y con la regla 63 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1986).

TERCERO

A lo dicho cabe añadir que en el escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina no se identifica, al menos con la precisión necesaria, cual sea la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, incumpliendo con ello el requisito exigido en el último inciso del artículo 97.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Ni, por último, se hace mención de que fuera firme la sentencia de contraste invocada, lo cual no resulta, tampoco, de los términos en que la parte recurrente solicitó la certificación de dicha sentencia, ni de la certificación misma.

CUARTO

Procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3383/2001, interpuesto por la mercantil "Compañía Trasatlántica Española, S.A." contra la sentencia nº 127/1999, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de febrero de 1999 y recaída en el recurso nº 726/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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