STS, 27 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6667
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Gema , representada por la Procuradora Dª Eulalia Sanz Campillejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de abril de 1996, sobre autorización de derribo de finca urbana, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de enero de 1993 el Gobernador Civil de Barcelona autorizó a Dª Flora el derribo de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de dicha ciudad, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Gema fue desestimado por acuerdo de 23 de febrero del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Gema recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 941/93, en el que recayó sentencia de fecha 18 de abril de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de julio de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Gema interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Gobernador Civil de Barcelona de 22 de enero de 1993, por el que se autorizaba el derribo de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona.

SEGUNDO

Como único motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 62.2 y 78.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de junio de 1964. A juicio de dicha parte la solicitud presentada por la titular de la finca al Gobernador Civil para la autorización de su derribo no cumple con dos de los requisitos exigidos por el segundo de los preceptos citados, a saber que existiera un compromiso de reedificar y que la nueva edificación contara con un tercio mas de viviendas de las que disponía la que se pretendía derribar.

En cuanto a la intención de reedificar la parte recurrente manifiesta que no existe esa voluntad real puesto que en el expediente administrativo la propiedad de la finca no ha presentado el correspondiente proyecto de edificación, elaborado por Arquitecto y visado por el Colegio Profesional correspondiente, y en cuanto a la necesidad de que el nuevo edificio cuente con un tercio mas del número de viviendas de que dispusiera el derribado, respetando el de locales comercial existentes, advierte que de la prueba practicada resulta que no se cumple este requisito. Ninguna de estas objeciones puede prosperar. La referente al número de viviendas previsto en la nueva edificación porque se apoya en una distinta valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia que, como es sabido, no puede ser combatida en un recurso de casación, y la referente al compromiso de reedificar porque el artículo 78.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no exige que al Gobernador Civil se presente una licencia de obras ya concedida, ni un proyecto visado por el Colegio Profesional a que perteneciera su autor. Por el contrario, la autorización del Gobernador Civil es previa a la obtención de esa licencia de obras, hasta el punto que la construcción no debe iniciarse hasta transcurrido un año desde la concesión de la citada autorización del Gobernador.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Gema contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Abril de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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